STS 29/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:114
Número de Recurso549/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución29/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.549/01, interpuesto por la representación procesal de Dolores contra la Sentencia dictada, el 16 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las diligencias previas núm. 177/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito de estafa, a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos de Carlos Jesús en la cantidad de un millón trescientas veinte mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña. Paloma Vallés Tormo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Burgos incoó Diligencias Previas con el núm. 177/99 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de enero de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Dolores , como autora, criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito de estafa, a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos de Carlos Jesús en la cantidad de un millón trescientas veinte mil pesetas (1.320.000, ptas) devengándose los intereses previstos en el artículo 921 de la LECivil, así como al pago de las costas procesales, sin inclusión de la relativas a las Acusación Particular.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Apreciadas en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, se considera acreditado y expresamente se declara: Que la acusada Dolores , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en el mes de julio del año 1.998, comenzó a prestar servicios de cuidado y atención a Carlos Jesús , persona enferma y de avanzada edad, hasta el día en que el mismo falleció el día 24 de enero del año 1.999, habiendo sido contratada por el hijo de éste a través de la empresa Servi-Bur, a cambio de una remuneración mensual de setenta mil pesetas, las cuales le eran abonadas, mensualmente, en metálico por el fallecido. Que la acusada al prestar sus servicios en el domicilio de éste último, tuvo conocimiento de que disponía de dos cuentas corrientes, en las entidades Banco de Santander y Caja de Ahorros del Círculo Católico de Burgos, disponiendo de dos talonarios de cheques, lo cual fue aprovechado por aquella para enriquecerse a costa del Sr.Carlos Jesús , el cual firmó en el mes de diciembre de 1.998 un cheque al portador (folio nº 55 de las actuaciones), contra su cuenta del Banco de Santander, por importe de 70.000 ptas., el cual fue cubierto por la acusada y cobrado por la misma, si bien sustituyó previamente el dígito de las unidades de millar por un nueve y corrigió la letra del mismo. Que en el mismo mes y año, tras haber obtenido la firma del Sr.Carlos Jesús en otro cheque del mismo Banco, (folio n1 56), procedió la acusada a cubrirlo, consignando la cantidad de 400.000 ptas., las cuales cobró igualmente. De igual forma y tras obtener la firma del Sr.Carlos Jesús en un cheuqe del Banco Santander, fechado en diciembre de 1.998 (folio n1º 58) procedió la acusada a añadir los dígitos "300" y la palabra en letra, trescientas, cobrando el mismo, emitido como todos los demás al portador, por cuantía de 300.000, ptas. Que en enero de 1.999 la acusada cobró en la referida entidad Bancaria un cheque por importe de 40.000 ptas., después de modificar la cantidad, en letra y en número del mismo, que había sido firmado por el Sr.Carlos Jesús , cuando constaba la cantidad de 30.000 ptas (folio nº 59). que la acusada tras apoderarse de los referidos talonarios procedió a cumplimentar los mismos, en cuento a la cantidad, fecha y forma de pago "al portador" estampándose por persona cuya identidad no ha sido acreditada una firma imitando la del Sr.Carlos Jesús , y tras presentarlos en las entidades bancarias cobró las siguientes cantidades: 35.000- ptas, fechado el 11 de enero de 1.999 (folio nº 45) , 25.000 ptas, fechado el 14 de enero del mismo año (folio nº 46), 100.000 ptas. fechado el 10 de diciembre de 1.998 (folio nº 47), 25.000 ptas fechado el 30 de noviembre de 1.998 ( folio nº 49), 25.000 ptas. fechado el 20 de diciembre de 1.998 (folio nº 50), todos ellos fueron cargados en la cuenta de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Burgos. De la misma forma cobró los cheques del Banco de Santander, por importe de 40.000 ptas. fechado el 15 de enero de 1999 (folio nº 53) de 70.000 ptas. fechado el 16 de noviembre de 1.998, de 70.000 ptas. fechado el 24 de diciembre de 1.998 (folio nº 57) y de 140.000 ptas. fechado el 19 de enero de 1.999, dándose la circunstancia de que dos de ellos, uno por importe de 70.000 ptas. y otro por importe de 25.000 ptas., fueron cobrados el día 25 de enero de 1.999, después del fallecimiento del Sr.Carlos Jesús . Que este último no realizó en los meses anteriormente referenciados, gastos extraordinarios, debiendo de hacer frente, únicamente, a los relativos a su manutención, teniendo cubiertas el resto de sus necesidades.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de febrero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de febrero de 2.001, la Procuradora Dña.Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dolores , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr, por entender que se ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por entender que se ha infringido lo dispuesto en el art. 249 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración de lo dispuesto en el art. 116 CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de julio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el segundo de los motivos, impugnando el resto.

  6. - Por Providencia de 14 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y finalmente se señaló, para deliberación y fallo del recurso, el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 852 LECr según redacción que le ha dado la disposición final 12.5 de la Ley 1/200, se denuncia una vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia por haber sido condenado, según se dice, "sin tener prueba de cargo suficiente y realizada con todas las garantías procesales". El motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia ha declarado la culpabilidad de la acusada, no en virtud de una prueba de cargo directa pero sí sobre la base de una pluralidad de indicios plenamente probados, coherentes entre sí y enlazados racionalmente con los hechos que se le imputaban, explicando detalladamente tanto las razones por las que dichos indicios le ha convencido de la culpabilidad de la acusada como las que le han llevado a descartar cualquier otra conclusión. Esta Sala no puede menos de suscribir íntegramente los argumentos del Tribunal de instancia y manifestar su conformidad con la declaración de hechos probados. No se trata de que nos debamos abstener de censurar una declaración fáctica basada en una actividad probatoria que no hemos pronunciado sino que, teniendo en cuenta el carácter indiciario de las pruebas que ha podido tener en cuenta el Tribunal de instancia, las hemos analizado, hemos comprobado la corrección lógica del juicio de inferencia del Tribunal y lo hacemos nuestro sin la menor reserva. Rechazamos, en consecuencia, la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la acusada. Queda desestimado el primer motivo del recurso.

  2. - En el cuarto motivo, que debe ser examinado antes que el segundo y el tercero por combatirse en él, como en el primero, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se reprocha al Tribunal de instancia, al amparo del art. 849.2º LECr, haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba. Haciendo abstracción del extraño comienzo del motivo -en su breve extracto se dice que el error consiste en "considerar como probado que el arma utilizada (...) era hábil para producir la muerte"- es lo cierto que la impugnación no puede ser acogida favorablemente. Los documentos con los que puede demostrarse un error en la apreciación de la prueba, según una constante doctrina de esta Sala basada en el principio de inmediación, son aquéllos que, por sí solos y sin necesidad de ser relacionados con ningún otro medio de prueba ni sometidos a una elaboración argumental más o menos complicada, esto es, de forma evidente, muestran la equivocación pretendida. No tienen esta cualidad de literosuficiencia los documentos que aduce la parte recurrente en apoyo de su pretensión, puesto que no son sino los cheques que han sido considerados instrumentos del delito. Si en los mismos -aunque no sólo en ellos- se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la convicción de que, mediante su falsificación, consiguió la acusada realizar una defraudación continuada, es claro que no pueden servir también para demostrar lo contrario. Intentándolo - aunque sin éxito- la parte recurrente, mediante un razonamiento dirigido a desvirtuar los del Tribunal, está poniendo claramente de manifiesto tanto la falta de literosuficiencia de los cheques como su pretensión de realizar, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo, con rigor lógico indiscutible, por los juzgadores de instancia. Se rechaza, pues, el cuarto motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, parece denunciarse una infracción del art. 249 CP pero una atenta lectura de las alegaciones que lo apoyan pone de relieve que el objeto de la queja de la recurrente es la interpretación que ha hecho el Tribunal de instancia de la regla penológica contenida en el art. 74.2 CP. La impugnación que verdaderamente se hace en el motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimada. A la hora de imponer la pena el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que la acusada cometió un delito continuado de estafa en relación de concurso instrumental con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, consideró que, de acuerdo con el art. 77.2 CP, había de imponer la pena prevista para la infracción más grave, es decir, para la estafa, en su mitad superior y que a continuación, por tratarse de un delito continuado, el art. 74.2 CP la obligaba a imponer la mitad superior de la mitad superior de la pena. La más reciente doctrina de esta Sala -SS. de 9-5-2000, 19-6-2000 y 23-7-2001- sin embargo, mantiene que la regla penológica establecida con carácter general para el delito continuado en el primer apartado del art. 74 CP no es aplicable cuando se trata de infracciones contra el patrimonio porque, en estos casos, el Tribunal debe atenerse, en la determinación de la pena correspondiente al delito continuado, sólo a la cuantía del perjuicio total causado. El segundo apartado del art. 74 CP no debe ser interpretado como continuación del primero sino que concede al Tribunal, en los delitos continuados contra el patrimonio, un ámbito de mayor discrecionalidad para determinar la pena sólo limitado, en un sentido severamente agravatorio, por la concurrencia de las circunstancias previstas en el último párrafo del mismo apartado. Cabe deducir de ello que, respondiendo la pena concretamente impuesta en la Sentencia recurrida a haberse tomado erróneamente como preceptiva una regla penológica que no lo es en supuestos como el enjuiciado, y considerando esta Sala que la cuantía del perjuicio causado por el delito no justifica la imposición de la pena en su mitad superior, debe ser reducida la misma imponiendo la prevista para el delito de estafa en la mitad superior a que obliga el art. 77.2 CP pero sin ascender, a su vez, a la mitad superior de aquélla. En este sentido, procede la estimación del segundo motivo del recurso y se individualizará la pena en la segunda Sentencia que dictemos, respetando en lo posible el criterio seguido por el Tribunal de instancia, imponiendo la de dos años y cuatro meses de prisión.

  4. - Por último, en el tercer motivo de casación, residenciado también en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción del art. 116 CP en el que, como es sabido, se establece la responsabilidad civil, de toda persona criminalmente responsable de un delito, por los daños o perjuicios derivados del mismo. Es evidente que el motivo merece el más terminante rechazo a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, una declaración que en modo alguno puede ser ya combatida ni tergiversada. La cantidad a cuyo pago ha sido condenada la acusada en concepto de indemnización es, sencillamente, el resultado de sumar, en primer lugar, las cantidades defraudadas por ella, bien abusando de la firma auténtica del que fue perjudicado, bien sirviéndose de una firma simulada por ella u otra persona y, en todo caso, cumplimentando a su antojo el resto de los datos de los cheques para cobrarlos a continuación en las oficinas bancarias correspondientes, y de restar después, de la cantidad así obtenida, el importe de los cheques que el Tribunal de instancia ha estimado, prudencialmente, pudiesen corresponder a salarios devengados por la acusada e incluso a una paga extraordinaria que, en hipótesis, pudo abonarle el perjudicado. Frente a la sencillez de estas operaciones y a la intangibilidad de la declaración probada, las alegaciones de la parte recurrente carecen por completo de consistencia y fuerza suasoria por lo que el tercer motivo del recurso tiene que ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dolores contra la Sentencia dictada, el 16 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las diligencias previas núm. 177/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, en que fue condenada, como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito de estafa, a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos de Carlos Jesús en la cantidad de un millón trescientas veinte mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En las Diligencias Previas núm.177/99 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Burgos contra Dolores , con DNI núm. NUM000 , hija de Juan María y María Cristina , natural y vecina de Burgos, dictó Sentencia, el 16 de enero de 2.001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dolores como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito igualmente continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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