ATS, 24 de Julio de 2018
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2018:9002A |
Número de Recurso | 3867/2016 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 24/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3867/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3867/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
En Madrid, a 24 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Con fecha 18 de diciembre de 2017 el procurador D. Ramsés Quintero Fumero, en representación de la parte recurrente ELECNOR, S.A. ha presentado escrito aportando y solicitando la incorporación a las actuaciones de varios documentos consistentes en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife procedimiento ordinario nº 340/13, junto con el decreto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 4 de diciembre de 2017. En fecha 8 de febrero de 2018 la representación de Elecnor, S.A. aportó resolución del Juzgado de lo C-A nº 3 de Sta. Cruz de Tenerife, también para su incorporación al recurso.
De todo ello se dio traslado a los recurridos presentando escrito de alegaciones las respectivas representaciones de IMESAPI S.A. y de D. Jose Pablo oponiéndose a la incorporación de los documentos. El Ministerio Fiscal emitió informe.
El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
1.- Por la empresa ELECNOR SA, se aporta los siguientes documentos:
- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de diciembre de 2016 (rec. 340/2013 ), y posteriormente la resolución de fecha 12/01/2018 del mismo Juzgado.
- Decreto de 4 de diciembre de 2017 por el que se decreta la firmeza de la referida sentencia.
-
- La sentencia que se aporta, en primer lugar, ya se intentó aportar ante esta Sala IV/ TS, y fue rechazada por Auto de fecha 25 de julio de 2017 , y aunque ahora se acredita su firmeza, tal resolución sigue sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 233 LRJS , al igual que tampoco los cumple la resolución aportada con posterioridad de 12/01/2018.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en tales documentos.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, examinados los documentos aportados, ha de estimarse que los mismos no son decisivos ni relevantes teniendo en cuenta el debate que se plantea en unificación de doctrina.
En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte demandada que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.