ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8995A
Número de Recurso156/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 156/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 156/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 516/2016 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Mutua Fremap, Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Veternova SL y Serabla Soluciones y Servicios Integrales SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mutua Fremap, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Azpaizu Álvarez en nombre y representación de D.ª Daniela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara que el proceso de IT iniciada por la actora el 18 de noviembre de 2014 trajo causa de contingencia común. La demandante inició un proceso de IT por accidente de trabajo el 6 de marzo de 2012, al debutar clínica de dolor en la columna lumbar cuando procedía a descargar unas cajas, clínica que se diagnosticó como ciática, padeciendo un antiguo cuadro de hernia discal L4-L5. Posteriormente, inicia un nuevo proceso de IT, que es el ahora cuestionado etiquetado de contingencia común y por un cuadro de "reacción de adaptación", cuadro que venía siendo objeto de tratamiento por salud mental desde octubre de 2014 y que se asoció a sintomatología ansioso-depresiva reactiva a problemas físicos, dificultades laborales, económicas y afectivas. Tiempo después, en octubre de 2016, fue declarada afecta a incapacidad permanente total por causa de patología lumbar y psicológica.

La sala llega a la conclusión que el proceso de IT cuestionado no está vinculado con el accidente de trabajo que tuvo su origen en una exacerbación de patología preexistente y que dio lugar a la IT de 6 de marzo de 2012. Sin duda --añade-- aquel accidente era incardinable en el artículo 115.2.f) de la LGSS , al haber consistido en la agravación de una enfermedad padecida con anterioridad, y que concluyó con el alta, pero el patrocinio de lo contrario llevaría a declarar que son constitutivos de accidentes de trabajo cualesquiera procesos de incapacidad laboral que nazcan con posterioridad al episodio accidental y a la baja a la misma asociada, cuando estos procesos obedezcan a la misma identidad diagnóstica que aquella que determinó la baja accidental.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2010 (rec. 1263/07 ). Dicha resolución confirmó la sentencia de instancia, declarando que el proceso de IT iniciado el 7 de mayo de 2004 deriva de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que la actora, de profesión camarera, sufrió el 31 de diciembre de 2001 un accidente calificado de trabajo. Finalizada la IT se tramitó expediente de declaración de incapacidad permanente, siendo denegada la solicitud por el INSS. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2005 se declaró la incapacidad permanente total de accidente de trabajo, encontrándose dicho fallo pendiente de resolución del recurso de suplicación interpuesto. El 7 de junio de 2004 inicio nueva situación de IT con el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado, declarándose por resolución de 28 de abril de 2005 que la contingencia era común.

La sala confirma que la IT surgida el 7 de mayo de 2004 lo fue por la contingencia de accidente de trabajo, dado que no constan antecedentes psiquiátricos de la actora y el informe de la unidad de salud mental de 2 de mayo de 2005 atribuye "el episodio depresivo que padece a las secuelas que sufre de su rodilla (derivadas del accidente de trabajo en su día sufrido) por la impotencia funcional padecida, el cambio radical en el sistema de vida y grave sentimiento de minusvalía y señala que el dolor crónico que padece en la rodilla agrava el cuadro depresivo".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y los términos concretos de los debates planteados. En particular, en el caso de la sentencia ahora recurrida se atribuye a contingencia común el proceso de IT cuestionado, al ser independiente de un proceso previo derivado de accidente de trabajo, y que había sido una agravación de una enfermedad de columna preexistente; situación que difiere de la descrita en la sentencia referencial, donde la calificación de contingencia profesional de la IT se basa en la carencia de antecedentes de padecimientos psiquiátricos en la actora y en el informe de la unidad de salud mental que atribuye el cuadro depresivo padecido a las secuelas que sufre en su rodilla derivadas del accidente de trabajo en su día sufrido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Azpaizu Álvarez, en nombre y representación de D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 850/2017 , interpuesto por la Mutua Fremap, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 516/2016 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Mutua Fremap, Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Veternova SL y Serabla Soluciones y Servicios Integrales SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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