ATS, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8984A
Número de Recurso3765/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3765/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3765/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3765/2015 esta Sala dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en representación de GRUPO ELECTRO STOCKS SL y el interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Héctor , frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 904/2015 , interpuesto por los ahora recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona el 7 de julio de 2014 , en los autos número 596/2013 y acumulados 609 a 613/2013, y 664 a 666/2013, seguidos a instancia de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D . Héctor contra GRUPO ELECTRO STOCKS SL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la recurrente GRUPO ELECTRO STOCKS SL, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido".

SEGUNDO

El 19 de febrero de 2018 la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchinger, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino Y D. Héctor , presentó escrito en el que formula incidente de nulidad de actuaciones, habiendo dado traslado del mismo a las demás partes se presentó escrito por el Procurador D. Isidro Orquín Cercedilla, en representación de GRUPO ELÉCTRICO STOCKS, oponiéndose al incidente.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe interesando que el incidente sea desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchinger, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino Y D. Héctor , presentó escrito en el que formula incidente de nulidad de actuaciones.

En el primer motivo de nulidad alega, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente del derecho al juez predeterminado por la ley.

En el segundo motivo de nulidad alega asimismo vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a los recursos y en cuanto a que la cuestión sometida a resolución por la Sala, no ha obtenido respuesta , quedando imprejuzgado y huérfano de resolución el motivo de recurso.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3765/2015 ha de ser rechazada, por los argumentos que a continuación se expondrán.

A este respecto hay que señalar que el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

TERCERO

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, aunque la recurrente alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y del derecho de acceso a los recursos, señalando diversas sentencias del TC en relación con los derechos concernidos, es obvio que se trata de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. El art. 24 de la Constitución no ha podido vulnerarse porque estamos ante una decisión fundada y razonada en Derecho.

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida porque lo que en realidad persigue, no es sino reiterar varias de las cuestiones que ya fueron decididas, reiteración ajena por completo a la finalidad y naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la parte ahora suscita es una nueva revisión del litigio y que la Sala alcance conclusiones favorables a las pretensiones que no se vieron acogidas en la sentencia.

CUARTO

1.-El recurrente alega, en el primer motivo de nulidad formulado, que la sentencia de esta Sala ha incurrido en incongruencia interna ya que, de un lado, se confirma la naturaleza laboral del pacto que está siendo objeto de debate, excluyendo la naturaleza civil o mercantil del asunto, sin embargo, posteriormente se afirma que "hay determinados aspectos del acuerdo que pudieran tener una naturaleza mercantil y ser examinados en el ámbito de un arbitraje", lo que supone que el laudo excede de la competencia arbitral pues se dicta sobre una materia laboral y en el ámbito de aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que en su artículo 1.4 excluye expresamente los arbitrajes laborales. Continúa razonando: "si la competencia social de la jurisdicción no es incompatible con la existencia de un laudo por tener un componente mercantil de fondo de comercio y, al mismo tiempo, el laudo arbitral vino referido exclusivamente al incumplimiento de una cláusula de no competencia de naturaleza laboral, el pronunciamiento de que las dos resoluciones (arbitral y social) son competentes es incongruente en sus propios términos en cuanto que extiende al árbitro la competencia para conocer y resolver litigios de naturaleza laboral, pese a la improrrogabilidad de la jurisdicción que impone el artículo 9.6 LOPJ ".

  1. - Hay que señalar, en primer lugar, que el objeto del pleito no es la impugnación de un laudo arbitral dictado al amparo de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, ni la declaración de competencia de la jurisdicción social con la existencia de un laudo mercantil, sino la petición formulada por los actores de que que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula o pacto 7 -de no concurrencia postcontractual- y, de forma subsidiaria, se declare que el citado pacto no puede exceder en cuanto a su duración de la obligación de no competencia a la fecha de 8 de julio de 2012, dándose la circunstancia de que dicho pacto se encuentra contenido en un documento de compraventa de títulos societarios de las sociedades de los que los actores eran propietarios, vendiéndoselos a Electro Stocks Grup SL.

La sentencia razona: "Hay que poner de relieve que el citado pacto se firma por los trabajadores, constante un contrato de trabajo con sus respectivas empresas y son precisamente las participaciones sociales que cada uno de los trabajadores tiene en las empresas para las que están prestando servicios, las que venden a Electro Stocks, empresas que formaban parte de un grupo controlado por ELETRO STOCKS GRUP SL y otras 81 sociedades filiales.

A lo largo del articulado del contrato de 8 de julio de 2007, se vislumbra la directa incidencia del mismo en la relación laboral de los actores y la presencia de esta en la redacción de sus cláusulas. Así, aunque la cláusula 7 se refiere a extinción de la relación profesional, contempla dos supuestos de extinción que únicamente pueden afectar a la relación laboral, a saber, el primero es la extinción por IPT, IPA o GI y el segundo la extinción por despido declarado improcedente o extinción por incumplimientos empresariales al amparo del artículo 50 del ET . En cuanto a la tercera causa afecta a la extinción de todo tipo de relaciones, cual es el fallecimiento del vendedor.

El pacto de no competencia durante cinco años desde la firma del contrato, o dos desde la finalización de la relación, es similar al regulado en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , pues se prevé en el mismo la posibilidad de pactar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años.

También se cumple en el citado contrato de 8 de julio de 2007, la exigencia contenida en el artículo 21. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en que exista una debida compensación económica. Esta compensación aparece en el apartado 3 de la cláusula 7, al disponer "Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1"

No empece la anterior conclusión el hecho de que la cuestión haya sido sometida a arbitraje y los árbitros hayan resuelto el asunto planteado ya que, como afirma la sentencia recurrida, hay determinados aspectos del acuerdo que pudieran tener una naturaleza mercantil y ser examinados en el ámbito de un arbitraje, atendiendo al componente de valoración del fondo de comercio".

Por lo tanto, la sentencia no incurre en incongruencia interna, como alega el promotor del incidente, sino que razona acerca de la naturaleza laboral de determinadas cláusulas del pacto y, por ende, la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las mismas, aunque se encuentren insertas en un contrato de compraventa de participaciones de naturaleza mercantil y sin que exista pronunciamiento alguno de esta Sala acerca de si el arbitraje realizado en su día sobre dicho pacto excede o no de los límites del artículo 1.4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

QUINTO

1.- En el segundo motivo de nulidad alega asimismo vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a los recursos y en cuanto a que la cuestión sometida a resolución por la Sala, no ha obtenido respuesta, quedando imprejuzgado y huérfano de resolución el motivo de recurso.

Aduce que entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción, ya que se planteó como motivo de recurso si la no determinación individualizada de la retribución de la cláusula de exclusividad, constante la relación laboral, determina la nulidad del pacto. Continúa razonando: ambas sentencias discernían y resolvían sobre este concreto punto llegando a conclusiones absolutamente distintas, opuestas y contradictorias, como la propia Sala reconoce al afirmar "Por tales circunstancias se ha de concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias".

  1. - La sentencia recurrida razona acerca de la no concurrencia de la contradicción de la sentencia impugnada con la invocada como término de comparación.

En la misma se afirma: "En efecto, aunque en ambas sentencias se interesa por la parte actora que se declare la nulidad del pacto de no concurrencia y en ambas se alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, existen datos diferentes en uno y otro asunto.

Así, en la sentencia impugnada se examina la alegación de la parte recurrente consistente en que junto a la petición de que se declarara que la cláusula o pacto de no concurrencia infringe el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , existían otras peticiones: conculcación del principio de igualdad porque la parte demandada había exonerado a otros trabajadores del cumplimiento del pacto; que la interpretación de la cláusula no puede ser interpretada en el sentido de que la duración sea superior a cinco años; y, de forma subsidiaria que la cláusula es oscura, admitiendo diferentes interpretaciones, de forma que no puede establecerse como válida la interpretación que beneficia a la parte que la ha introducido; y, por último, que el pacto en cuestión no podía seguir vigente a partir de enero de 2.012. La sentencia razona que dichas peticiones aparecen resueltas en la sentencia de instancia, que no solo se pronuncia en relación a la petición vinculada con la alegación de que no existía una compensación concreta respecto al pacto de no concurrencia postcontractual, sino que tampoco acepta la petición subsidiaria de que se debe considerar excesivo el pacto, pues en el fundamento jurídico sexto, penúltimo párrafo, existe un pronunciamiento expreso sobre la petición relativa al exceso del límite temporal impuesto.

Mientras en la sentencia recurrida se aprecia que la sentencia de instancia ha examinado todas las pretensiones de la parte actora, narrando pormenorizadamente cómo y en qué fundamento jurídico han sido resueltas, en la sentencia de contraste se consigna que la sentencia de instancia no ha resuelto una pretensión concreta de la parte, a saber, que se declarara la nulidad del pacto de no competencia, por lo que declara la nulidad de dicha sentencia por incongruencia omisiva. Atendiendo a los diferentes datos de los que parten las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, por lo que, teniendo en cuenta tales diferencias no son contradictorias".

A La vista de tales razonamientos se ha de concluir que, en efecto, entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción , sin que la desestimación del recurso de la parte actora por este motivo suponga vulneración de la tutela judicial efectiva, estando la desestimación fundada en derecho por falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.

SEXTO

-Por todo lo razonado procede la desestimación del incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchinger, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino Y D. Héctor , contra la sentencia dictada por esta Sala el 21 de diciembre de 2017, recurso 3765/2016 , por la que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el promotor del incidente y el interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de GRUPO ELÉCTRICO STOCKS.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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