ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8976A
Número de Recurso4081/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4081/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4081/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1154/2015 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Alba Ruiz en nombre y representación de D.ª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda. La actora convivió con el causante desde el año 2000, teniendo lugar su unión como pareja de hecho el 15 de junio de 2013. Tras fallecer el causante el 18 de mayo de 2015, solicitó reconocimiento de la pensión de viudedad, siendo denegada por no haberse acreditado la inscripción como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento y no constar la convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, al no haberse acreditado la inscripción como pareja de hecho al menos desde dos años antes del fallecimiento, en la forma que exige el artículo 174.3 de la LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la demandante y tiene por objeto la estimación de su demanda. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León /Valladolid de 19 de enero de 2011 (R. 2098/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a las prestaciones solicitadas. La pensión de viudedad le había sido negada por el INSS por no haberse constituido la pareja de hecho mediante documento público con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha de fallecimiento del causante, acaecida el 8 de abril de 2009. La sala afirma que el elemento constitutivo del derecho a la pensión es la existencia de la pareja y no la inscripción o el otorgamiento de escritura pública, pudiéndose acreditar por diversos medios, como ocurre en caso de autos en el que consta la convivencia desde 1986, la existencia de una cuenta bancaria común, una póliza de seguros por deceso a favor los miembros de la pareja y la hija, y una escritura notarial de recíproco y amplio apoderamiento en el comparecen como esposos. El Tribunal destaca además para apoyar su interpretación de la exigencia de los requisitos legales, que al haberse producido el fallecimiento poco más de un año después de la entrada en vigor de la norma el requisito legal sería de imposible cumplimiento.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013 ), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014 ), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014 ), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014 ) reiterando doctrina clásica - reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012 ), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012 )-. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012 ), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

(...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -) (...)

.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Alba Ruiz, en nombre y representación de D.ª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 587/2017 , interpuesto por D.ª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1154/2015 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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