ATS, 23 de Julio de 2018
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2018:8969A |
Número de Recurso | 3053/2016 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 23/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3053/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3053/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
En Madrid, a 23 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
La letrada Dª. Elena García García en nombre y representación de D. Bernabe y otros, ha presentado escrito acompañando como documento nuevo la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 12 de diciembre de 2017, rcud. 1826/2016 . De conformidad con el art. 233 de la LRJS , se ha dado traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, presentando escrito de alegaciones la representación letrada de Telefónica de España, SAU oponiéndose a la incorporación del documento. El Ministerio Fiscal emitió informe señalando que «...dado que esa Excma. Sala conoce el contenido de sus propias sentencias, no es por ello necesario incorporar en vía del art. 233 LRJS copia de ninguna de ellas, bastando simplemente con la cita del procedimiento....»
El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
El documento aportado por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de D. Bernabe y otros, -recurrentes en el presente recurso-, consiste en una sentencia dictada por esta Sala IV/TS de 12 de diciembre de 2017, dictada en el RCUD. 1826/2016 , en relación a otro trabajador de la misma empresa.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en tales documentos, sin perjuicio de que tales documentos pudieron ser aportados con anterioridad al procedimiento, sin esperar que se dictara la sentencia ahora recurrida.
En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir el documento aportado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto esta Sala IV/TS es conocedora de sus propias resoluciones y doctrina que en las mismas se contiene, por lo que es suficiente con su cita, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones la sentencia aportada por la letrada Dña. Elena García García en nombre y representación de D. Bernabe y otros, que será devuelto a esa parte recurrente en casación para la unificación de doctrina que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.