ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:8957A
Número de Recurso4602/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4602/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4602/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1214/2015 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena al Ayuntamiento de Chipiona a abonar a la actora 21.636,44 € en concepto de mejora de convenio, tras su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Recurrida en suplicación, es revocada, con absolución del Ayuntamiento demandado.

La demandante ha prestado servicios en el Ayuntamiento, con categoría de "administrativo de promoción de la ciudad", habiendo formalizado el 28 de enero de 2009 un contrato de interinidad cuyo objeto era "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". El INSS, el 12 de diciembre de 2012 reconoció una incapacidad permanente absoluta. En 2015 solicitó al Ayuntamiento la mejora voluntaria prevista para tal situación prevista en el convenio colectivo, siendo denegada por tener la condición de trabajadora interina. El Ayuntamiento ha venido aplicando el art. 26 del convenio colectivo del personal laboral al personal laboral fijo, al personal fijo-discontinuo, al personal indefinido no fijo de plantilla y al personal interino.

La trabajadora considera que debe interpretarse que la voluntad del Ayuntamiento era ampliar las garantías del convenio a todo el personal, que sólo el informe de la asesoría jurídica es el que impide que tal extensión se produzca y que cabe hablar de una condición más beneficiosa. Argumentos que la sentencia recurrida no acoge, razonando que la supuesta voluntad del Ayuntamiento contraviene la regulación existente y los datos de la misma para amparar la petición de la actora no son concluyentes, teniendo en cuenta que no hubo mucho rigor en la indicación del personal asegurado en las pólizas, llegándose a incluir a la demandante en una que se suscribió cuando ya estaba extinguido su relación laboral; que el acuerdo de la comisión paritaria es posterior a la fecha en que se generó el supuesto derecho de la actora y que, en todo caso, en relación con tal acuerdo no se han seguido los trámites formales posteriores para su validación y para otorgarles plena eficacia conforme al art. 91.2 del ET . Por otra parte --concluye-- tampoco estamos ante una condición más beneficiosa, pues ni consta la voluntad inequívoca del Ayuntamiento de extender la aplicación del art. 26, relativo a una mejora, al personal interino, ni a la persistencia de esa voluntad en el tiempo, ya que se ignora desde cuando se vendría aplicando, a cuántos trabajadores se ha aplicado, en qué circunstancias, etc. Por lo que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a que el establecimiento de una mejora voluntaria sólo para los trabajadores fijos vulnera el principio de igualdad; y a la no aplicación a hecho sustancialmente iguales de la doctrina que define la existencia de la "condición más beneficiosa".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 22 de septiembre de 2011 (rec. 178/2011 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda. La actora vino prestando servicios desde 2002 para la empresa demandada mediante contratos temporales, de la modalidad eventual, con vigencia el último desde el 22 de agosto de 2006. Mediante resolución de 31 de agosto de 2007 se reconoce la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El convenio colectivo del sector del campo de la provincia de Cádiz, de aplicación, establece una serie de indemnizaciones para los trabajadores fijos de plantilla afectados por el mismo, y así, para el caso de incurrir en incapacidad permanente total por accidente o enfermedad profesional se dictamina a su favor en el art. 37 la suma de 7.950,83 €.

    La empresa denuncia en suplicación la infracción del art. 37 del convenio, 14 de la CE y el 15.6 del ET , pues entiende que aquel únicamente acuerda una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social para el personal fijo y no para el eventual, no vulnerando a diferencia de lo que entiende la sentencia de Instancia, el art. 14 de la CE , ni lo dispuesto en el art. 15.6 del ET .

    La sala desestima el recurso al compartir los razonamientos del fallo de instancia, acerca del principio de igualdad en la aplicación de la ley en relación al establecimiento de condiciones laborales desiguales entre distintas categorías de trabajadores. A lo que añade que no cabe duda de que el convenio colectivo de aplicación, cuando en el art. 37 establece la mejora voluntaria --en indemnizaciones por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional-- sólo para los trabajadores fijos y no para los temporales, vulnera el principio de igualdad ante la ley de esos distintos grupos de trabajadores. Concluyendo que se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos y ha de confirmarse la sentencia recurrida.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, aunque ambas resuelven reclamaciones de cantidad en concepto de mejora de convenio, formuladas por trabajadoras no fijas, que han sido declaradas en situación de incapacidad permanente, los términos de los debates planteados no son iguales. Así, la referencial gira en torno al principio de igualdad ante la ley en relación al establecimiento de condiciones laborales desiguales entre distintas categorías de trabajadores y su posible vulneración, en el caso, entre trabajadores temporales e indefinidos; mientras que la sentencia recurrida se centra en si concurre una condición más beneficiosa.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2006 (rec. 3159/2005 ), reconoce al trabajador la cuantía de 2.832,89 € a que deberá hacer frente su empresa, en concepto de diferencias de complemento de IT por contingencia común. La sentencia de instancia había desestimado la demanda al considerar que tales complementos no constan en el pacto de empresa y tampoco tienen la condición de más beneficiosa, pues no existen en el convenio colectivo. La sala fundamenta su decisión en qué resulta evidente que ha existido una práctica empresarial de devengo en materia propia de mejora voluntaria pues a pesar de la indefinición del articulado propio del convenio colectivo y la falta de un verdadero pacto expreso vigente, al menos ha habido una práctica voluntaria, abonada, consciente y explícita.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. Así, en la referencial se acredita que el trabajador demandante había percibido en años anteriores (del 2001 al 2004) el complemento de IT por contingencia común, dato que permite concluir que ha existido una práctica empresarial voluntaria, abonada, consciente y explícita; mientras que, en la sentencia recurrida no consta la voluntad inequívoca del Ayuntamiento demandado de extender la aplicación del art. 26 del convenio, relativo a la mejora reclamada, al personal interino, y la persistencia de esa voluntad en el tiempo, pues se ignora desde cuando se vendría aplicando, a cuántos trabajadores se ha aplicado, y en qué circunstancias.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela, en nombre y representación de D.ª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3274/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Chipiona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1214/2015 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR