ATS, 3 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:8985A
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/09/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 40/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 40/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 3 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de 7 de junio de 2017, el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de don Desiderio , conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) promovió incidente de nulidad de actuaciones, propugnando la nulidad de la sentencia nº 722/2018, de 3 de mayo último, pronunciada en el procedimiento de error judicial nº 40/2017.

SEGUNDO .- Fue dado traslado por cinco días al Abogado del Estado para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud, lo efectuó en escrito de 2 de julio de 2018, por medio del cual se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones, por considerar que la "...declaración de inadmisión es plenamente ajustada a derecho y conforme con mi (sic) reiterada doctrina de esa misma sala".

TERCERO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal, interviniente en el proceso de que dimana la sentencia que se pretende anular, formuló informe el 12 de julio de 21018, propugnando la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2017 , cuya nulidad se pretende en este incidente, fue dictada en la demanda de declaración de error judicial nº 40/2017, interpuesta por el Sr. Desiderio contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 168/2014 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 40/2017 , interpuesto por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de don Desiderio , en relación con la sentencia de 14 de diciembre de 2016 (ES:AN:2016:4828), dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 168/2014 , con condena al expresado recurrente al pago de las costas procesales causadas, así como a la pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes. No cabe, pues, acudir a este incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues basta la lectura del extenso pero confuso escrito de incidente para constatar que su contenido no hace sino invocar de forma artificiosa unas inexistentes infracciones de derechos fundamentales, a lo que daremos adecuada respuesta, siendo así que el resto de la argumentación del escrito incidental se limita a la reiteración de las razones jurídicas ya expuestas en sus precedentes escritos procesales y, en suma, constituye un pretexto -inadecuado, dada esa excepcionalidad- para expresar la disconformidad con la fundamentación jurídica que conduce al fallo de inadmisión de la sentencia. Tal planteamiento resulta inviable porque, es de insistir, el mero desacuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO .- Concluimos, pues, reiterando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , así como el más reciente de 25 de febrero de 2015 ) sobre los límites del incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que "...[no] se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En relación con el precedente del citado artículo (240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) que:

"Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

En la STS de 28 de mayo de 2003 que:

"De este precepto se desprende que, como excepción al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones sólo puede admitirse por causas tasadas, consistentes en a) defectos de forma que hubieran causado indefensión; o b) la incongruencia del fallo".

Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 que:

"Este precepto... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

CUARTO .- Desde dicha perspectiva, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser clara y rotundamente rechazado, ya que la sentencia cuya nulidad se pretende aquí no vulnera, en absoluto, los derechos fundamentales que se dicen infringidos, habiendo respondido en su amplia fundamentación jurídica a la falta de agotamiento de los recursos pertinentes frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que se consideraba errónea.

La excepcionalidad de este mecanismo incidental, en tanto derogación singular que es del principio de invariabilidad de las sentencias, emanación a su vez del de seguridad jurídica, exige su uso mesurado y prudente para evitar su conversión por los litigantes en una especie de atípico recurso de reposición contra la sentencia firme; y, por lo que a este asunto respecta, requiere un juicio de ponderación sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -sobre el que se alega tan extensa como infundadamente-.

QUINTO .- Siguiendo la sistemática precisa y adecuada que expresa el Ministerio Fiscal en su informe, cabe hacer referencia a los hechos sustentadores de la pretensión formulada aquí por el recurrente:

  1. El promotor de este incidente considera que la sentencia de 3 de mayo de 2018 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24. 1 CE - por una selección normativa y motivación arbitrarias, además de resultar irrazonable.

  2. Entiende también que se han generado dilaciones indebidas - art. 24.2 CE - acumuladas en distintos procedimientos administrativos y en procesos diferentes de éste, pues hace más de seis años -dice- que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por vulneración de los derechos fundamentales que cita, sin que se haya efectuado reparación efectiva.

  3. Considera además que la imposición constante de costas es contraria al principio de igualdad entre partes, que, sostiene que es inherente a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - y a un proceso con todas las garantías - art. 24. 2 CE -.

Y d) estima que se consolida la vulneración ocasionada por la Administración de los aludidos derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado en el acceso al empleo público, cuando la resolución judicial no procede a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por tal vulneración.

SEXTO .- Resumidamente expuestas tales denuncias, la sentencia de 3 de mayo de 2018 ha inadmitido la demanda de error judicial porque no fueron agotados los recursos previstos en el ordenamiento, en particular, al no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia a la que se achacaba el error judicial y que resultaba exigible con arreglo al artículo 293.1.f) LOPJ , según jurisprudencia muy reiterada y constante, ya que, como también refiere la sentencia aquí dictada, carece de sentido iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial cuando la equivocada apreciación de los hechos o la aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Así pues, concluimos con el Ministerio Fiscal que la fundamentación del fallo de inadmisibilidad de la sentencia no es, como injustamente se nos imputa, ni irrazonable ni arbitraria, bastando a tal elemental consideración la abundante jurisprudencia, anterior y posterior al auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de diciembre de 2017, que inadmite el recurso de casación nº 3711/2017 .

Señala el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, transcrito literalmente: "Llega el escrito de promoción del presente incidente a afirmar que ninguna de las Sentencias mencionadas en la que ahora se objeta de nulidad refiere la procedencia de la interposición del incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales en una resolución judicial en la que quepa interponer recurso ordinario o extraordinario; y, ciertamente, así es, pues lo proscribe el art. 241.1, párrafo primero, in fine LOPJ , pero no puede compartirse lo que también el mismo escrito -de prolija redacción- parece sostener y relativo a que con anterioridad al ATS de 11 de diciembre de 2017 (Casación N°. 3711/2017 ) no procedía la interposición del incidente, puesto que cabía denunciar la vulneración de derechos fundamentales en casación. Por el contrario, y como ya ha quedado dicho, es reiterada y constante la jurisprudencia según la cual es exigible, con arreglo al art. 293.1.f) LOPJ , el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia a la que se atribuye el error judicial, valiendo como ejemplo la STS de 2 de septiembre de 2014 (Error judicial N°. 18/2013 , F.D. 4°) -citada en la Sentencia de 3 de mayo de 2018 - en la que se proclama la necesidad de dicho incidente sin ambages ni excepciones".

Compartimos íntegramente tan fundada opinión. El auto de la sección de admisión de 11 de diciembre de 2017 (recurso de casación nº 3711/2017 ) vino a hacer explícito lo que de otro modo se deduce fácilmente de la lectura del art. 241 LOPJ , que el incidente de nulidad sólo cabe cuando ya no es posible recurso ordinario o extraordinario alguno y así proclama "que la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada", lo que, como efecto, dejaría entonces -cuando la inadmisión se declarase- expedita la vía del incidente de nulidad de actuaciones respecto de una resolución judicial a la que se le atribuye error.

En suma, el auto citado de 11 de diciembre de 2017 no instaura un requisito procesal nuevo que no pueda ser exigido a las actuaciones efectuadas por los interesados en otros procesos con anterioridad a su conocimiento, sino que, como indica el MF, nos ilustra sobre el momento procesal en que resulta pertinente promover el -necesario e ineludible- incidente de nulidad, que es problema distinto, pero en el caso de quien promovió la declaración de error judicial no hay cuestión acerca de la interposición de tal incidente respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2016 -de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a la que atribuye el error judicial- antes o después de intentada la casación, pues el problema consiste en que no se intentó en ningún caso el incidente, en lo que parece ser desconocimiento o descuido sobre la necesidad formularlo, como afirma el Ministerio Fiscal con acierto.

SÉPTIMO .- En relación con las dilaciones indebidas e imposición de costas en otros autos o actuaciones administrativas, se trata de pretensiones que no encierran en sí mismas reproche alguno de conculcación de los derechos fundamentales. Como señala el párrafo tercero del artículo 241.1 de la LOPJ : "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones".

1) Al margen de toda otra consideración jurídica, como la derivada de que no cabría, por la sola existencia de dilaciones -aun concurrentes, que no es el caso- decretar la nulidad de una sentencia firme -para proseguir el proceso e incrementar con ello el cómputo de las sedicentes tardanzas-, las supuestas dilaciones indebidas no se imputan a este concreto proceso judicial de error judicial inadmitido, sino a todo el tiempo transcurrido en la duración de procesos precedentes, incluso en los procedimientos administrativos previos, como se desprende de la alegación vigésima primera del escrito incidental.

2) Tampoco es materia propia del incidente de nulidad, y debe ser inadmitido el reproche sobre la imposición de las costas procesales, pues se trata de materia de legalidad ordinaria y, dentro de ella, no requerida de especial motivación cuando el criterio legal es el vencimiento, sin que haya un derecho subjetivo a que el juzgador añada consideraciones especiales a mandatos legales imperativos - arts. 293.1.e) LOPJ y 516.2 LEC -. Al margen de ello, es ajena al incidente la condena en costas en procesos distintos al afectado por aquél.

3) La alusión, en el escrito de incidente de nulidad, a la consolidación de la vulneración ocasionada por la Administración de los derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado en el acceso al empleo público, cuando la resolución judicial no procede a la íntegra reparación de los daños y perjuicios ocasionados por tal vulneración, sólo puede entenderse como un intento del recurrente de que reexaminemos el fondo de la cuestión litigiosa, no en lo relativo a la concurrencia de error judicial, sino el fondo relativo a los procesos ya culminados con sentencias firmes, generadoras de cosa juzgada material.

Se incurre con ello en una evidente petición de principio, pues el recurrente da por demostrada la existencia de violaciones de derechos fundamentales que le ha sido repetidamente negada por los Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando en el proceso especial para la declaración de error judicial el objeto no es revisar el acierto o desacierto de tales resoluciones judiciales, sino verificar que se ha producido un error jurídico grave, craso, patente e inusual, exponente de desatención hacia sus deberes propios. Como quiera que para tal enjuiciamiento -en un proceso rigurosamente excepcional- es exigible el agotamiento de las vías impugnatorias previas y, entre ellas, el incidente de nulidad frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que se ataca y el interesado no ha observado ese inexcusable requisito procesal, carece por completo de sentido que en este trámite nos pronunciemos, fuera de todo lugar y ocasión procesal propicia, sobre la alegada "consolidación de la vulneración de derechos fundamentales (reconocida por los tribunales)" que se imputa, en unidad de alegación, tanto a la Administración como a la Audiencia Nacional, pero que parte apodícticamente de que tal vulneración existe porque así lo cree el demandante, haciendo supuesto de la cuestión, lo que evidentemente no basta para que el presente incidente posea posibilidad alguna de prosperar.

OCTAVO .- No es procedente examinar el fondo de la cuestión planteada, en conclusión, cuando se ha incumplido el requisito previsto en el art. 293.1.f) LOPJ , pues como continúa afirmando el Ministerio Fiscal, no se menoscaba por ello la tutela judicial efectiva, ya que ésta, tal y como manifiesta el ATC n° 100/1985, de 13 de febrero , se satisface tanto cuando se obtiene una resolución de fondo del asunto planteado, como cuando se excluye tal pronunciamiento de fondo por la existencia de una causa impeditiva que se aprecia por el Tribunal en aplicación razonada del ordenamiento, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello, y a través de cauces y formas procesales adecuados.

NOVENO .- Podrá no agradar al recurrente la sentencia -lo que sería comprensible porque le es desfavorable-, pero ello no significa que en su fundamentación nos hayamos desviado en la interpretación del artículo 293, en relación con el 241 LOPJ y que en ese supuesto error, además, se haya ocasionado indefensión, máxime cuando a través del escrito incidental no se sabe bien si la crítica se dirige contra la Administración autora del acto impugnado, frente a la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional o -como sería de rigor dada la naturaleza del incidente-, contra la inadmisión acordada.

DÉCIMO .- En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, con condena en las costas procesales devengadas - artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ -, limitándose su importe a la suma máxima de 2.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en la demanda de declaración de error judicial nº 40/2017 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico décimo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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