ATS 1024/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8899A
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1024/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.024/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 235/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 235/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1024/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó sentencia el 17 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala nº 75/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, en la que se condenó a Mariano como autor de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Melchor , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante un período de ocho años.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Melchor en la suma de 5.076 euros, y al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las asistencias sanitarias prestadas al perjudicado a consecuencia de los hechos.

Y condenó a Melchor a que indemnice a Mariano en la cantidad de 320 euros por las lesiones padecidas, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta , párrafo segundo, de la LO 1/2015 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruíz, en nombre y representación de Mariano , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, "así consta en el vídeo de la grabación de la vista". 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 20.4 CP , por inaplicación de la exención de responsabilidad criminal de legítima defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, "así consta en el vídeo de la grabación de la vista"; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 20.4 CP , por inaplicación de la exención de responsabilidad criminal de legítima defensa.

    Sostiene en el motivo primero, en esencia, que no hubo dos secuencias diferenciadas entre la riña y el momento en que se produjo la lesión por un navajazo en el cuello de Melchor , que él no sabía dónde le clavó la navaja a Melchor y simplemente actuó en defensa de su integridad, en legítima defensa. Y en el motivo segundo, que la pelea la inició Melchor que estaba ebrio, y que él intentó repeler la agresión con lo que tenía a mano.

    De la lectura de los dos motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la concurrencia de legítima defensa.

  2. Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  3. Se afirma en los hechos probados, en esencia, que el acusado Mariano , sobre las 21:45 horas del día 6 de enero de 2015, con motivo de una discusión con el también acusado Melchor iniciaron una pelea, en cuyo transcurso, Mariano propinó un puñetazo a Melchor , quien a su vez intentó inmovilizar a Mariano propinándole puñetazos sobre la cabeza y espalda.

    A continuación, y una vez que ambos acusados se separaron, Mariano , aprovechando un descuido de Melchor y de forma sorpresiva, con intención de acabar con la vida del mismo, cogió una navaja de unos 7.5 cm. de hoja que se hallaba en el lugar, clavando la misma en el cuello de Melchor , y a continuación huyó.

    Como consecuencia de estos hechos, Melchor sufrió herida por arma blanca a nivel laterocervical izquierdo con sección muscular de fibras esternocleidomastoideo y exposición de triángulo carotideo, observando grandes vasos (yugular interna y arteria carótida) intactos, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, intervención quirúrgica y tratamiento farmacológico, que han requerido de 30 días para su curación, de los cuales 10 días fueron impeditivos para su ocupación o actividad habitual, precisando estancia hospitalaria durante 1 día, quedándole como secuelas una cicatriz de unos 5 cm., sobre elevada y disestesia que ocasiona un perjuicio estético ligero, por las que se reclama.

    Mariano sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en nudillo de terceros dedos de ambas manos, herida superficial en pulpejo de pulgar derecho, contusión craneal, TCE leve, que precisaron de una sola asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para su curación, por las que reclama.

    La Audiencia argumenta en el fundamento de derecho primero que Melchor se encontraba en una casa o caseta de campo con Abelardo -siendo la caseta propiedad de la abuela de este último, donde se juntaban los mismos, también con el otro acusado, para oír música y beber-, cuando llegó Mariano para recoger una mesa, comprobando que los dos primeros se habían bebido una botella de cerveza que había comprado él y que había dejado en la nevera, a raíz de lo cual se produjo la discusión ente Mariano y Melchor . Señala el Tribunal, teniendo en cuenta las declaraciones de los dos acusados y del testigo presencial de los hechos Abelardo , que, tras una inicial confrontación, Melchor y Mariano se separaron, pareciendo que el enfrentamiento había finalizado, sin embargo, Mariano se hizo con una navaja que se encontraba sobre una mesa o cerca de la zona del fregadero y cuando Melchor no lo esperaba se lanzó hacia él, propinándole un navajazo en el cuello, retirándose Mariano hacia atrás, aunque seguía esgrimiendo la navaja, y cuando oyó como Melchor llamaba a la policía se marchó con el ciclomotor que había llegado, llevándose la navaja que no fue hallada.

    En el presente caso no se trataba, pues, de evitar un ataque actual e inminente; en un primer momento los dos acusados se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, pero fue una vez ya cesada la misma cuando el recurrente cogió una navaja y se dirigió hacía Melchor , clavándosela de forma sorpresiva en el cuello.

    En cualquier caso, no estaría justificada una agresión tan violenta como la llevada a cabo por el acusado, que propinó a la víctima un navajazo en el cuello. En consecuencia, no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima; y el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

    Por ello, el recurso ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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