ATS, 5 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3282/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3282/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cogalso Ferrolterra, Sociedad Cooperativa Galega de Trabajo Asociado, demandada en el procedimiento ordinario 635/2015 seguido a instancia de D. Patricio ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) en el recurso de apelación nº 584/2016 .

La interposición de los recursos se hizo para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En el recurso de casación se invocaba interés casacional por inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre cooperativas, y se articulaba en dos motivos fundados, el primero, en infracción del artículo 64.4 en relación con el artículo 67.1 y 2 , y, el segundo, en infracción de los artículos 60 y 67.4, todos ellos de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia . Lo alegado era, en esencia, la confusión de la sentencia recurrida acerca de los conceptos de aportaciones al capital social y retorno cooperativo y la inexistencia del derecho del demandante al retorno cooperativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto, de fecha 24 de enero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó:

Abstenerse de conocer por incompetencia funcional del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cogalso Ferrolterra, Sociedad Cooperativa Galega de Trabajo Asociado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 22 de mayo de 2017 en el rollo de apelación 584 de 29016 .

Remítanse las actuaciones con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez días.

»No ha lugar a hacer expresa imposición de costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno».

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sala y formadas las presentes actuaciones, la procuradora D.ª María Gandoy Fernández, en nombre y representación de Cogalso Ferrolterra, Sociedad Cooperativa Galega de Trabajo Asociado, presentó escrito compareciendo como parte recurrente, en el que solicitó:

1.- Que nos tenga por personados y parte recurrente en los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos entendiéndose con la Procuradora que suscribe las sucesivas diligencias.

2.- Que conforme viene indicando la Sala Primera declare su incompetencia para conocer de estos recursos en materia de cooperativas gallega, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, señalando que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y devuelva las actuaciones y rollos al Tribunal Gallego y se nos emplace para personarnos de nuevo ante el TSJ de Galicia.

3.- Si se declara competente, por algún cambio de criterio, se nos conceda, conforme al art. 62.2 LEC plazo para realizar las adaptaciones correspondientes de recurso por infracción de norma de derecho civil especial a recurso de casación por infracción por normas de derecho común».

La procuradora D.ª Belén Casal Barbeito, en nombre y representación de D. Patricio , presentó escrito compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018, informó que «corresponde conocer de este recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cuanto se fundamenta el recurso en la aplicación de la Ley de Cooperativas de Galicia 5/1998, de 18 de diciembre».

QUINTO.- Por providencia de 11 de abril de 2018 se acordó, visto el informe del Ministerio Fiscal, oír a las partes personadas para que formularan alegaciones sobre la posible incompetencia de esta sala para conocer de los recursos.

La procuradora D.ª María Gandoy Fernández, en nombre y representación de la parte recurrente, ha presentado escrito en el que solicita:

Que evacuado el trámite conferido conforme viene indicando la Sala Primera declare su incompetencia para conocer de estos recursos en materia de cooperativas gallegas, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, señalando que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y devuelva las actuaciones y rollos al Tribunal Gallego y se nos emplace para personarnos de nuevo ante el TSJ de Galicia.

Que si se declara competente, por algún cambio de criterio, se nos conceda, conforme al art. 62.2 LEC plazo para realizar las adaptaciones correspondientes de recurso por infracción de normas de derecho civil especial a recurso de casación por infracción de normas de derecho común».

La procuradora D.ª Belén Casal Barbeito, en nombre y representación del recurrido, ha presentado escrito alegando que la competencia corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo e interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por diligencia de 25 de mayo de 2018 se pasaron las actuaciones a la Sala de Admisión, nombrándose ponente al que lo es en este trámite, y por providencia de 17 de julio del corriente año se atribuyó al pleno de la sala la decisión sobre la competencia para conocer del presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que debe decidir esta sala, constituida en pleno, es si la competencia para conocer de un recurso de casación fundado en infracción de varios artículos de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, por el contrario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como Sala de lo Civil.

SEGUNDO.- Ninguna duda hay de que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es competente para el conocimiento y decisión de recursos de casación civil en los términos que prevén los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC y la d. final 16.ª de la propia LEC , pues el art. 22.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales de dicha comunidad autónoma, en el orden civil, a todas las instancias y grados, «incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil Gallego».

Por tanto, el factor determinante para la decisión de esta sala será si las normas autonómicas citadas como infringidas en los motivos del recurso, es decir, los artículos 64 , 67 y 60 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , constituye o no, en los términos del art. 149.1-8.ª de la Constitución , Derecho civil foral o especial de Galicia o, según los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC , Derecho civil, foral o especial, «propio» de esa misma Comunidad Autónoma.

TERCERO

Conforme al auto del pleno de esta sala de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014 , el criterio más seguro -que ahora se reitera- para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución , como sucede, para Galicia, con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Como entonces se razonaba, «de lo anteriormente expuesto se sigue que no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio».

CUARTO

Según el preámbulo de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, esta se aprobó por el Parlamento de Galicia en el ejercicio de la competencia legislativa amparada en el art. 129.2 de la Constitución -en cuanto encomienda a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas- y en el artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia -en cuanto reconoce la potestad para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución , atendiendo a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos-. La competencia exclusiva en materia de cooperativas se asume en virtud de la transferencia hecha por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, ampliando la prevista en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Por tanto, la Ley de Cooperativas no se aprobó por el Parlamento de Galicia en el ejercicio de la competencia legislativa de conservación, modificación y desarrollo «de las instituciones de Derecho civil Gallego» atribuida a la comunidad autónoma gallega en el apartado 4 del art. 27 de su Estatuto de Autonomía.

En consecuencia, y modificando el criterio seguido anteriormente por esta sala en materia de legislación autonómica de Galicia sobre cooperativas, la competencia para conocer del presente recurso de casación corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y no a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que determina igualmente la competencia de esta sala para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado por la misma parte litigante, no sin advertir que los Tribunales Superiores de Justicia nunca han llegado a tener atribuida la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal por no haberse modificado en su momento la LOPJ ( art. 152.1 de la Constitución en relación con el art. 73.1 LOPJ ), problema que la d. final 16.ª LEC resolvió permitiendo que el recurso de casación civil ante los Tribunales Superiores de Justicia pudiera fundarse también en los motivos del art. 469 LEC

QUINTO

Atendiendo a lo interesado por la cooperativa recurrente, para evitar a las partes del presente recurso cualquier posible indefensión derivada de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y conforme al criterio ya aplicado por esta sala (ATS de 19 de julio de 2017, rec. 1180/2015 ), procede otorgar a la cooperativa recurrente el término previsto en el art. 62.2 LEC para que adapte -si así lo considera conveniente a su derecho- la formulación de sus recursos teniendo ya en cuenta la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Que la competencia para conocer de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y no a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Otorgar a la cooperativa recurrente el plazo de cinco días para que proceda, si así lo considera conveniente a su derecho, a reformular su recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta Sala.

  3. - Poner este auto en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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