ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8941A
Número de Recurso2825/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2825/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2825/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Redonlar S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 143/2011 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de Redonlar S.L., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Pastor S.A.U. y Aliseda S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrida, Banco Pastor S.A.U. y Aliseda S.A., por escrito de fecha 21 de junio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de incidente concursal se ejercitó la acción de rescisión concursal y se solicitó la rescisión de «los pagos efectuados por la concursada al Banco Popular, S.A. entre el día 29 de julio de 2009 y la fecha de declaración del concurso, por importe de 1.355.000 euros...», como también «la ineficacia por rescisión del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el día 8.5.2009 entre el Banco Popular como prestamista y la concursada Promalar y Profaro Terrenos, S.L. como prestatarias», y finalmente la ineficacia de la «retención hipotecaria por importe de 1.355.000 euros consignada en la escritura de compraventa... de 6.9.2010... y en consecuencia se condene a Aliseda a reintegrar a la masa activa de la concursada la cantidad de 1.355.000 euros, menos los importes que, desde la fecha de la compraventa hasta la notificación de la sentencia... haya ingresado al Banco Popular para el pago de la hipoteca...».

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

La sentencia impugnada es recurrible en casación por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , al tratarse de un proceso definido por razón de la materia

.

Más en concreto, la representación procesal de Redonlar S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en un único motivo, por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 6.4 y 7 CC , por lo que se prohíbe el fraude de ley y se exige el sometimiento a la buena fe para el ejercicio de los derechos de toda índole, y por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo y el fraude de ley, que se aplica indebidamente al caso, con cita, entre otras, de las SSTS de 15 de octubre de 1997 , 7 de junio de 2010 , 29 de noviembre de 2007 y 12 de junio de 1995 .

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo del motivo, al haberse acumulado varias infracciones en un mismo motivo.

    El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, al igual que venía haciendo el de 30 de diciembre de 2011, señala que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurso se estructura en un motivo único, y en el encabezamiento se cita como infringidas la doctrina del levantamiento del velo y el fraude de ley, y los arts. 6.4 y 7 CC , de forma que acumula en un mismo motivo todas las infracciones, infracciones que son heterogéneas; y en el desarrollo cita sentencias de la sala que se refieren a la doctrina del levantamiento del velo en las sociedades, mezclando la cuestión jurídica sustantiva con alegaciones sobre la prueba más propias de la instancia, de forma que se genera confusión y ambigüedad sobre la cuestión jurídica realmente planteada, no cumpliéndose con los requisitos necesarios en el escrito de interposición de un recurso extraordinario.

    Así, efectúa alegaciones sobre la circunstancia de que la sentencia recurrida no otorgue trascendencia a la expectativa o no de beneficio y que otorgue un carácter trascendente a la relación entre apelante y apelada. También contiene alegaciones sobre la ausencia de daño para tercero, o que habría de vislumbrarse en juicio si concurren los derechos.

    Por lo tanto, se aprecia la expuesta causa de inadmisión.

  2. El recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Como se ha expuesto, el motivo único del recurso de casación se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 6.4 y 7 CC , en cuanto se interpreta erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo y el fraude de ley.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia, que, a su vez, aprecia la excepción de falta de legitimación activa, en el caso concreto, subsidiaria, de Redonlar S.L.

    Asimismo, la sentencia recurrida pone de manifiesto el dictado de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, por la misma sección de la Audiencia Provincial, y reproduce el fundamento jurídico tercero:

    La relación entre la apelante y la concursada, así como su sustrato personal y componentes de los órganos de administración ya examinados, es lo relevante para la adopción de la decisión que se considera acertada. Que la parte apelante no interviniera como persona jurídica en las operaciones que cuestiona mediante el ejercicio de la acción de reintegración no elimina que su socio y administrador y socio único fuera a la vez administrador de la concursada y consejero delegado de la misma, interviniendo personalmente en representación de ésta en algunas de las operaciones ahora cuestionadas. Tales coincidencias obligan al levantamiento del velo para evidenciar el ejercicio contrario a la buena fe de la acción de reintegración, que en realidad no obedece a interés concreto alguno de la masa, por más que este sea el interés que justifica su existencia

    .

    De forma que la parte recurrente pretende acreditar el interés casacional con la cita, entre otras, de las SSTS de 15 de octubre de 1997 , 337/ 2010 , 7 de junio , 29 de noviembre de 2007 , 12 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1999 , referidas todas ellas al levantamiento del velo, por lo que no se está atacando correctamente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no sería el levantamiento del velo sino el ejercicio abusivo y fraudulento de la acción de reintegración.

    Y, además, en este caso, la sentencia concluye que:

    No vemos que con esta forma de razonar se genere indefensión alguna ni al recurrente ni al resto de acreedores de la concursada. No existe indefensión cuando se da respuesta motivada a una pretensión que se ve desestimada sin entrar en el fondo por apreciar falta de legitimación activa. El derecho a la efectividad de la tutela judicial, como de sobra es sabido, no se identifica con el derecho a obtener en todo caso una resolución sobre el fondo. El resto de acreedores mantienen incólume su legitimación siempre que cumplan con los requisitos del art. 72 concursal, por lo que tampoco se ven lesionados en su derecho. No negamos la personalidad jurídica independiente de las sociedades del grupo ni entendemos al grupo de sociedades como un único sujeto de imputación. No se está juzgando una actuación fraudulenta del Sr. Jose María como representante de PROMALAR, sino precisamente en su doble condición de "hombre de atrás" o administrador oculto de dos de las sociedades del grupo. En definitiva, consideramos que la legitimación subsidiaria concedida a los acreedores en el art. 72.1 queda excluida en un caso en el que a través de la técnica del levantamiento del velo se pone de manifiesto que la misma persona que ejercita la acción fue la que realizó el acto impugnado, lo que constituye un flagrante caso de fraude de ley. En consecuencia, se desestima el recurso

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Redonlar S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2015 , dimanante del incidente concursal n.º 143/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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