ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8915A
Número de Recurso586/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 586/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 586/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Adicae presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 28 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 434/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Mar Villa Molina en nombre y representación de Adicae como parte recurrente y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixanova Emisiones S.A., en calidad de recurrida.

CUARTO

Evacuado traslado para alegaciones, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión. La parte recurrida ha solicitado su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de cesación de condiciones generales de la contratación y otra de cesación por publicidad engañosa o ilícita, además de otras acciones individuales.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres apartados.

En el primer apartado se denuncia la oposición a la jurisprudencia de esta sala, en cuanto a la exigencia de demostrar por la entidad financiera la carga de la prueba de que que ha informado y el consumidor ha comprendido los riesgos del producto. Este motivo se refiere a la cláusulas sobre vencimiento y amortización anticipada.

En el segundo se alude a la existencia de prácticas abusivas y sus efectos, que la sentencia niega.

Y en un tercer apartado se alude nuevamente a la falta de validez del la cláusula de perpetuidad o fecha de vencimiento de las participaciones preferentes.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ya que el recurrente no cita precepto legal infringido. Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso, en la medida en que no si identifica el precepto legal, no puede cumplirse ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo y ha reiterado en la sentencia 349/2018, de 7 de junio :

[...]El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

»Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

»"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

»En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]».

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado. Aun cuando el escrito de interposición en el apartado de requisitos legales enumere una serie de preceptos legales, posteriormente no tienen una plasmación en el encabezamiento de los motivos y, además, se acumulan a preceptos de orden sustantivo como los artículos 12 LCGC, 53 y 82 TRLCU, otros de carácter procesal como los artículos 22 y 416 LEC y el artículo 24 CE , que no pueden servir para fundamentar un recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adicae contra la sentencia dictada, el día 28 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 434/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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