ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8900A
Número de Recurso2164/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2164/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2164/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 178/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 358/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Noia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. D. Alejandro Buiza Medina fue designado para la representación de la recurrente, por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. El procurador D. José Paz Montero, en nombre y representación de Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando que se acuerde la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente no se realizaron alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiara de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante, aquí recurrente, ejercitó contra la demandada acción de reclamación de cantidad en concepto de pensión de viudedad. El juez de primera instancia estimó la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La demandante-apelada interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El escrito de interposición se estructura en un único motivo y no se cita precepto sustantivo infringido, sino el 4.2 del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional . Y se cita como única sentencia la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de abril de 2004 .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos vistos, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no citar precepto sustantivo infringido, art. 483.2.2º LEC y falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado, cual es la contradicción entre audiencias provinciales (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º).

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Pero es que además, en el presente caso la parte recurrente se limita a citar tan solo una sentencia procedente de una audiencia provincial, sin acreditar, por tanto, el interés casacional invocado.

Según los criterios de admisión del recurso de casación, adoptados por los Acuerdos de esta sala de fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, es un requisito específico para justificar el interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, la cita de al menos de dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera. Y en unos dos de esos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos, por lo que debe ser inadmitido el recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 178/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 358/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Noia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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