ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8895A
Número de Recurso1168/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1168/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1168/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2 .ª) aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 399/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 732/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de recurrente. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de mayo 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite legal, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 LEC , y alega la infracción de los arts. 1150 y 1151 CC . por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, por cuanto considera el recurrente que la sentencia recurrida en casación no tiene en cuenta para diferenciar una obligación divisible de una indivisible, la naturaleza de la prestación y por tanto deben ser reputadas como divisibles las obligaciones que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere su sustancia, e indivisibles, las restantes. Considera que en el caso de autos, no está cumplida la obligación en tanto no se termine la obra y se entregue como cuerpo cierto. Cita la STS de 22 de enero de 2002 . Igualmente cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1º de 9 de diciembre de 2014 y en contra del criterio de la anterior, la de Madrid, Sección 18.ª de 21 de mayo de 2002, alegando jurisprudencia contradictoria entre audiencias. Sostiene que en el caso que nos ocupa la obligación es indivisible mancomunada y no solidaria al ser la prestación la de dar un cuerpo cierto, construcción y entrega de nave industrial, no debiendo pagar su mandante la totalidad de la deuda a que ha sido condenado, sino que en el peor de los casos lo sería la mitad.

Los antecedentes son los siguientes: La parte aquí recurrida, Estructuras Metálicas el Rubio SA, interpuso demanda de reclamación de cantidad, 65.039,35 euros, contra el hoy recurrente. La cantidad reclamada procedía del impago de una factura emitida por la recurrida, derivada de un contrato otorgado por el recurrente en su propio nombre y derecho y en representación de Cnes Dyer Norte 2004, SL. Explicaba en su demanda esta última mercantil que ante la frustración de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 , y confirmada por la audiencia, por la que se condenaba a la mercantil Cnes Dyer Norte 2004 SL, al pago de dicha cantidad, interpone la presente demanda contra D. Olegario , dado que en el contrato intervino en su propio nombre y derechos y en el de la indicada mercantil, considerando la actora que la obligación entre ambos es solidaria, de la sociedad y de su representante. El demandado se opone alegando la excepción de cosa juzgada, y la nulidad del inciso "en su propio nombre y derecho", y formula reconvención. Mediante sentencia se estima íntegramente la demanda y se desestima la reconvención. En esencia se estima que el contrato suscrito entre las partes, del que procede la presente reclamación lo fue mercantil, la construcción de una nave industrial, entre ambas mercantiles, y que la obligación contraída por el Sr. Olegario lo fue solidaria respecto de su propia empresa, la mercantil, de forma que él garantizaba solidariamente el cumplimiento de la obligación, por lo que la relación tiene carácter solidario. Respecto de la excepción de cosa juzgada, se desestimó, dado que la presente reclamación los es frente a un sujeto distinto del que lo fue en el pleito anterior, que lo fue la mercantil. Respecto de la solicitud de nulidad del inciso, también se rechaza, condenando al demandado al abono de la cantidad reclamada más los intereses.

Recurrida la sentencia en apelación, se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de la instancia. En esencia el apelante, discrepa del carácter solidario de la obligación del demandado. Y la sentencia, atendiendo al carácter mercantil de las obligaciones, resuelve que la solidaridad acordada se ajusta plenamente a la jurisprudencia que interpreta los arts. 1137 y 1138 CC , en un caso como el presente, contrato de obra, con unidad de fin y de contrato, y no individualizándose nunca el pago a cargo de cada comitente. Analiza el contrato origen de la deuda, y concluye que el Sr. Olegario , se obligó por sí y como representante de su mercantil, y en él Estructuras Metálicas El Rubio SA se obligaba a la construcción y entrega de una nave industrial, obligación indivisible, y D. Olegario y su mercantil a pagar el precio, obligación divisible, y atendiendo a la naturaleza de la obligación y que se puede inferir del contrato que la intervención del Sr. Olegario lo era como garantía del acreedor, y la comunidad jurídica de objetivos entre los deudores, se considera que es solidaria.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) Defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . Y ello por cuanto, como se dijo, alega infracción de los arts. 1150 y 1151 CC , siendo que cada infracción debe ser objeto de un motivo separado, al objeto de obtener la correspondiente claridad expositiva. Además en el único motivo de casación se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, citando una sola sentencia la de 22 de enero de 2002, y jurisprudencia contradictoria de las AAPP , citando exclusivamente dos, siendo que además, la existencia de doctrina de la Sala, excluye la segunda modalidad referida, como veremos.

Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, debe citarse la norma sustantiva infringida; y cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso, debe ser relevante para el fallo, atendida a la ratio decidendi.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Además, conforme al acuerdo ya citado, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Ello no se cumple en el presente caso.

ii) Pero además el recurso de casación no se puede admitir por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, y por tanto el recurso eluden la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, exige indicar la modalidad y acreditarlo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Nada de ello concurre en el presente caso.

Y es que la sentencia recurrida, concluye que el Sr. Olegario , se obligó por sí y como representante de su mercantil, frente a la parte ahora recurrida; resuelve que la solidaridad se ajusta plenamente a la jurisprudencia que interpreta los arts. 1137 y 1138 CC ; que Estructuras Metálicas El Rubio SA se obligaba a la construcción y entrega de una nave industrial, obligación indivisible, y D. Olegario y su mercantil a pagar el precio, obligación divisible, y atendiendo a la naturaleza de la obligación y que se puede inferir del contrato que la intervención del Sr. Olegario lo era como garantía del acreedor, y dada la comunidad jurídica de objetivos entre los deudores, concluyendo que la obligación lo fue solidaria. Atendiendo a ello, la sentencia no infringe la doctrina de la sala, siendo que el recurso carece de interés casacional, siendo el mismo artificioso o instrumental.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado los art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, quién no está personado, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2 .ª) aclarada por auto de fecha 12 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 399/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 732/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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