ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8879A
Número de Recurso2026/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2026/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2026/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ovidio y de Marinoil Service, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 677/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 704/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Ovidio y de Marinoil Service, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de la administración concursal de Moldis Echarro, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Por el contrario, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La administración concursal de Moldis Echarro, S.L. formuló demanda de incidente concursal, en ejercicio de la acción prevista en el art. 331 LSC, tendente a que los socios respondan solidariamente de las deudas anteriores a la reducción del capital social y hasta el límite de lo percibido.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación contiene un motivo único.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 21 CCo y art. 9 del RRM , y de la doctrina de la sala, en cuanto que la oponibilidad a terceros de buena fe que proclaman sendos artículos no es una regla general, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares del concreto tercero al que la relación jurídica viene referida.

A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente cita las SSTS de 23 de diciembre de 2002 , 9 de julio de 2004 , 30 de noviembre de 2010 .

TERCERO

El motivo único en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por hacer supuesto de la cuestión, con falta de respeto a la valoración de la prueba y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

El motivo se funda en la infracción del art. 21 CCo y art. 9 del RRM , y de la doctrina de la sala, en cuanto la oponibilidad a terceros de buena fe que proclaman sendos artículos no es una regla general, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares del concreto tercero al que la relación jurídica viene referida.

Así, alega que la sentencia recurrida fija una fecha, en concreto el 24 de agosto de 2009 , como momento a partir del cual la reducción de capital es oponible a terceros, sin excepción, haciendo responsables solidarios a los codemandados de todas las deudas que tuvieran su origen anterior a dicha fecha, sin tener en cuenta que los demandados no responden de las deudas contraídas por las sociedades con aquéllos que sí conocían la reducción del capital social, antes de la referida fecha.

Asimismo aduce que lo solicitado en la demanda puede dividirse en dos apartados, así, la declaración de que los demandados fueran obligados a responder solidariamente de "las deudas contraídas por esta entidad con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros" y la declaración de que dichas deudas "ascienden a fecha actual a 29.467.971,19 euros".

Y añade que el primero de los apartados no puede resolverse abstrayéndose de las circunstancias particulares de los acreedores de dichas deudas, pues es esencial determinar la fecha de conocimiento de la reducción de capital y la fecha de nacimiento del crédito. Y, por lo tanto, concluye que la demanda no puede ser estimada.

De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

Esta así acreditado el saldo al 24 de agosto de 2009 de las deudas sociales anteriores (30.442.496,35 euros) en base a dicha certificación de la Administración Concursal, ‹doc. nº 9 al folio 65 de autos›, documento no expresamente impugnado, sin que los demandados hayan presentado prueba alguna que contradiga las afirmaciones contenidas en la certificación expedida por la Administración Concursal en base a los informes obrantes en el concurso de Moldis Echarro. Los demandados, que cuestionan las deudas sociales anteriores a la oponibilidad del acuerdo societario de reducción de capital social, deberían de haber practicado prueba para desvirtuar la identificación y cuantificación de los créditos recogidos en dicha certificación de la Administración Concursal, y no lo han hecho. Tal certificación extraída del informe provisional de la AC ex art. 75 de la LC fue sometido a contradicción en el juicio, pudiendo los demandados rebatir los argumentos o datos expuestos en el mismo.

.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Ovidio y de Marinoil Service, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 677/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 704/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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