ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8850A
Número de Recurso1786/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1786/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1786/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestiones Vidal S.L., presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 18 de marzo de 2016 en el rollo de apelación 17-M07/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 591/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en representación de Gestiones Vidal S.L. presentó escrito de fecha 4 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Concepción del Rey Esteve, en representación de D.ª Adelina , D. Braulio y D.ª Antonieta presentó el día 15 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 28 de junio de 2018. La parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de junio de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida apreció la condición de socios de D.ª Adelina , D. Braulio y D.ª Antonieta que adquirieron las participaciones de D. Eugenio ; a su vez, se reconoce la eficacia de la transmisión de las participaciones por las que éste las adquirió del Sr. Feliciano .

La parte recurrente considera que la transmisión de las participaciones en favor del Sr. Eugenio no debe ser eficaz porque se incumplieron preceptos legales; dicha cesión no es válida conforme el art. 34 LSRL , sin que concurran los presupuestos para aplicar la doctrina de los actos propios.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo, la parte recurrente alega la infracción del art. 34 L.S.R.L ., al amparo del art. 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la transmisión de participaciones sociales, contenida en las sentencias núm. 215/2013, de 8 de abril y núm. 384/2007, de 10 de abril .

En el segundo motivo, se denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, al amparo del art. 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por la falta de estructura casacional.

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

En el presente caso, el recurso de casación se divide en dos motivos que no se estructuran en encabezamiento y desarrollo, sino que se presentan como un relato de hechos y alegaciones del recurrente en el que efectúa sus propias conclusiones.

CUARTO

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por falta del requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto del recurso , falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidi de la sentencia recurrida.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente fundamenta la doctrina jurisprudencial en la sentencia núm. 215/2013 de 8 de abril , que aplica el art. 34 LSRL y declara que no tiene eficacia la transmisión de las participaciones porque no se respetaron las restricciones legales previstas en el art. 29 LSR, en relación con la previa resolución de un contrato privado de compraventa ; y en la sentencia núm. 384/2007 de fecha 10 de abril , que aprecia la vulneración de un precepto estatutario respecto de la transmisión de participaciones, pero considera que ello no es causa de nulidad de una junta general ordinaria posterior, en atención al tiempo transcurrido.

No existe identidad entre los supuestos referidos y el objeto del recurso, ya que la primera sentencia aplica el art. 34 LSRL por incumplimiento de una restricción legal y segunda sentencia aplica el art. 20 de la LSRL de 1953 y no aplica la nulidad a una transmisión realizada incumpliendo la obligación de comunicación por escrito cuando haya tenido lugar con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios de la transmisión efectuada en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de los derechos de adquisición preferente. Tampoco se precisa la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, porque la parte recurrente se limita a efectuar una transcripción de los textos de las sentencias, sin que se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La fundamentación del motivo no respeta la discusión jurídica habida en la instancia, pues la parte recurrente argumenta que se vulnera el art. 34 LSRL ya que la transmisión de las participaciones del Sr. Feliciano a D. Eugenio se efectuó sobre un error, al basarse en que el adquirente tenía la condición de socio, cuando no lo era; pero no se explica el precepto legal o estatutario vulnerado que determine la aplicación del art. 34 LSRL ; sin embargo, no es objeto del objeto del proceso si es aplicable o no dicho precepto; sino si en aplicación de la doctrina de los actos propios, existió una aceptación por los socios, de la condición de socio del Sr. Eugenio derivada de la transmisión de las participaciones.

QUINTO

El segundo motivo incurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida, falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración probatoria( art. 483.2.LEC ).

La parte recurrente no cita precepto sustantivo infringido , sino que se limita a invocar la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios.

Además no se acredita el interés casacional porque la parte recurrente se limita a enumerar sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y a consignar párrafos de diversas resoluciones, que por su generalidad no pueden ser considerados como desarrollo de la doctrina aplicable al caso concreto y sin que se explique cómo la sentencia recurrida la habría infringido.

Por último, por la parte recurrente cuestiona que los socios fueran o pudieran ser conscientes de que el Sr. Eugenio no era socio en el momento de otorgamiento de la escritura pública. Por tanto, pretende obtener una nueva valoración probatoria distinta a la mantenida por la audiencia; así consideró que existió un error en la escritura de cesión fecha 22 de octubre de 2001, ya que figura que el Sr. Eugenio era socio, pero que los socios eran plenamente conscientes de que no lo era y a partir de esa fecha recuperó su condición de tal, como se deriva de la abundante documentación que acompaña a la demanda; en definitiva, la audiencia concluye que no se puede aprovechar un error para privar a los causahabientes del Sr. Eugenio de su condición de socios.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Gestiones Vidal S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 18 de marzo de 2016, en el rollo de apelación 17-M07/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 591/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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