ATS, 11 de Septiembre de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:8837A |
Número de Recurso | 142/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 142/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: JDO. 1A INSTANCIA N.4 DE BENIDORM
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 142/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Con fecha 4 de abril de 2018 por la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A. se presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares, una demanda de juicio ordinario contra don Benito y doña Nuria , con domicilio en la localidad de Villalbilla (Madrid), en la que se instaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de cuotas y se reclamaban 170.374,81 euros.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares que la registró con el número 340/2018, y que mediante diligencia de ordenación acordó dar traslado a las partes sobre la falta de competencia territorial del órgano para el conocimiento del procedimiento.
Con fecha 17 de mayo de 2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, al considerar que se ejercita una acción real sobre bien inmueble sito en la localidad de Altea, por lo que se considera competente para su conocimiento a los juzgados de Benidorm.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Benidorm, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que no nos encontramos ante un fuero imperativo y que deberían haberse respetado las normas sobre sumisión expresa o tácita de la LEC.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 142/2018, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares. Consideraba que la acción ejercitada no tiene encaje en ninguna de las normas que regulan fueros imperativos, por lo que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, propuesta en tiempo y forma, lo que no que no ha acaecido en los presentes autos.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares y otro de Benidorm, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se insta el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de cuotas y se reclama una cantidad dineraria.
El Juzgado de Alcalá de Henares entiende que es posible el control de oficio de la competencia, y que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Benidorm, al ejercitarse una acción real sobre un bien inmueble ubicado en ese partido judicial.
El Juzgado de Benidorm entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que solo sería posible el control de la competencia mediante declinatoria presentada en tiempo y forma por la parte demandada.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:
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El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.
Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
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La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de determinadas cuotas y de reclamación de cantidad, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 LEC .
En virtud de lo dicho, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.