ATS, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8827A
Número de Recurso3169/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 29/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3169/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3169/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de julio de 2017 la Letrada Doña Maite Ayestarán, en representación de QUALICONSULT SA, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2017, recurso 1005/2017 .

El 8 de marzo de 2018 la citada Letrada presentó escrito aportando documentos consistentes en copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2016, recurso número 468/2016 , y auto de esta Sala de lo Social de 25 de octubre de 2017, recurso 939/2017 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia y la firmeza de la misma.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la recurrida, la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en representación de DOÑA Ariadna y de DOÑA Belinda , presentó escrito el 26 de marzo de 2018, oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.

El Ministerio Fiscal interesa la unión de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 8 de marzo de 2018 que el documento que acompaña es decisivo para la resolución del recurso y no pudo ser aportado antes.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativo".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, aunque la sentencia aportada resuelva una reclamación de cantidad formulada contra Qualibérica SL, su administradora concursal Doña Delia , Qualibérica Seguridad SL, su administrador concursal D Donato , Qualigroup SAS Y Qualiconsult SA, demandadas que son coincidentes con las que ostentan tal cualidad en la presente litis, es lo cierto que no son las mismas las actoras en uno y otro asunto y que la citada sentencia no es decisiva para la resolución del presente litigio. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no constituye jurisprudencia ni tiene superior fuerza de convicción que la que puedan tener sentencias dictadas por otras Salas de lo Social que resuelvan asuntos similares.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por la Letrada Doña Maite Ayestarán, en representación de QUALICONSULT SA, mediante escrito de.8 de marzo de 2018. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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