Auto Aclaratorio TS, 18 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:8427AA
Número de Recurso2593/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2593/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2593/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución respecto de la que se realiza la solicitud

Esta Sala dictó la sentencia 420/2018, de 3 de julio en cuyo fallo se acordó:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia 199/2017, de 18 de abril, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 654/2016 .

2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

» Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.».

Esta sentencia fue notificada a las partes el 5 de julio de 2018.

SEGUNDO

Solicitud de aclaración

La representación de D. Jose Augusto, presentó un escrito el 10 de julio de 2018, en el que solicitaba aclaración de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ámbito de la aclaración y complemento de la sentencia.

  1. - En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

  2. - En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

  1. - En el presente caso, la parte recurrente utiliza el cauce de la aclaración de sentencia para mostrar su disconformidad con la sentencia y exigir a la sala explicaciones en razón a tal disconformidad.

  2. - Como se ha expresado anteriormente, la solicitud de aclaración de la sentencia no es el cauce adecuado para mostrar la disconformidad con la sentencia.

  3. - No existe obscuridad alguna que precise ser objeto de aclaración. El contenido de la sentencia da respuesta clara y suficiente a las cuestiones planteadas en el recurso. La solicitud ha de ser desestimada.

TERCERO

Firmeza de este auto

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de aclaración de sentencia formulada por la representación de D. Jose Augusto .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 198/2021, 18 de Mayo de 2021
    • España
    • 18 Mayo 2021
    ...de 2011 (Roj: STS 7248/2011, recurso 418/2009), y autos de 16 de octubre de 2019 (Roj: AATS 10786/2019), 18 de julio de 2018 (Roj: AATS 8427/2018), 17 de enero de 2018 (Roj: AATS 304/2018), 4 de marzo de 2015 (Roj: ATS 1258/2015), 12 de julio de 2010 (Roj: AATS 8907/2010), 11 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR