ATS, 6 de Septiembre de 2018
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:8824A |
Número de Recurso | 1146/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
AUTO
Fecha del auto: 06/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1146/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: AVJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1146/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.
El presente incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de don Heraclio , contra la sentencia nº 918/2018 de 4 de junio , dictada en las presentes actuaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.
El representante legal de D. Heraclio interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2016 (rec. 24/2015 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Heraclio contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 12 de mayo de 2014, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 que hace público el acuerdo del tribunal calificador de las pruebas de selección para guardas particulares de campo sin incluir al recurrente.
La sentencia de instancia entendió que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 de la LRJPAC, ya que los motivos planteados por el recurrente, con independencia de ser infundados, invoca errores jurídicos que no pueden entenderse comprendidos como un error de hecho.
Este Tribunal en su sentencia nº 918/2018, de 4 de junio desestimó el recurso de casación por entender que no concurría ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 118 de la LRJPAC que permiten acceder al recurso extraordinario. Por ello se añadía que la resolución administrativa impugnada sobre la que versaba el recurso no era la resolución del tribunal calificador que lo declaró no apto, resolución ésta que quedó firme, sino la posterior resolución administrativa que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión planteado por el recurrente para intentar revisar aquella resolución administrativa inicial.
Contra esta sentencia interpone incidente de nulidad de actuaciones argumentando que la vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a los recursos, argumentando que la decisión de inadmisión de un recurso no debe ser arbitraria o irrazonable ni desproporcionada, y añade que el Tribunal Supremo ha convertido el escrito de interposición del recurso de casación «en una especie de lotería en la que había que jugárselo todo a determinar si una determinada infracción debía ser articulada por el art. 88.1.c) o por el 88.1.d), cuando la línea que separa ambos ordinales es tremendamente difusa» (sic) y finalmente añade que las resoluciones judiciales eluden cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, limitándose a manifestar que estamos ante una cuestión jurídica que excluye el recurso extraordinario de revisión, olvidándose de la normativa aplicable.
El Abogado del Estado se opone al incidente de nulidad de actuaciones.
El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .
Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:
[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).
.
El recurrente reprocha a la sentencia el no haber entrado a conocer el fondo del recurso, dictando una resolución de inadmisión que limita su acceso al recurso y que parece calificar como arbitraria e irrazonable.
Lo cierto es que la sentencia no inadmitió el recurso ni limitó el conocimiento de la cuestión de fondo, sino que dictó una sentencia de fondo que versaba sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión que permitiese modificar una resolución administrativa que había ganado firmeza, llegándose a la conclusión de que no concurría ninguno de los supuestos tasados para acceder a la revisión pretendida. Esta decisión no es de inadmisión sino de fondo y no limita, por tanto, su acceso a los recursos, simplemente desestima su pretensión de fondo la revisión de un acto firme por la vía de un recurso extraordinario.
No se comprende tampoco la referencia que el escrito del incidente realiza a la rígida interpretación de los motivos de casación en relación con el escrito de interposición, pues no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa.
Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 918/2018, de 4 de junio , y condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.