ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8799A
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 709/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 709/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 786/16 seguido a instancia de D. Teodosio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Mérida de la Torre en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber anulado la resolución del SPEE de extinción de la prestación contributiva por desempleo y devolución de la cantidad indebidamente percibida a resultas de la supuesta incompatibilidad entre la percepción de la prestación y el desempeño de un trabajo por cuenta propia, sin comunicación de tal circunstancia al SPEE. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 20/12/2017, rec. 1441/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando así la sentencia de instancia que no había anulado la resolución del SPEE de extinción de la prestación contributiva por desempleo y devolución de la cantidad indebidamente percibida a resultas de la supuesta incompatibilidad entre la percepción de la prestación y el desempeño de un trabajo por cuenta propia, sin comunicación de tal circunstancia al SPEE. Para la sentencia recurrida incurre el demandante en la incompatibilidad entre la percepción de la prestación contributiva por desempleo y el trabajo por cuenta propia del artículo 221.1 LGSS-1994 , sin comunicación de tal circunstancia al SPEE ( art. 25.3 LISOS ), consistiendo el trabajo por cuenta propia en la obtención de un beneficio económico neto de 2.902 euros procedente de una explotación agrícola de un valor neto de 1.423.242 euros y en régimen de comunidad de bienes, siendo la participación del demandante como comunero del 16,66% tras la aceptación de la correspondiente herencia. No consta en los hechos que la comunidad de bienes sea gestionada por terceros o bien por alguno de los comuneros distinto del demandante.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 09/05/2014, rec. 717/2014 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia se anula la resolución del SPEE de extinción de la de la prestación contributiva por desempleo y devolución de la cantidad indebidamente percibida a resultas de la supuesta incompatibilidad entre la percepción de la prestación y el desempeño de un trabajo por cuenta propia. Para la sentencia de contraste no puede considerarse trabajo por cuenta propia incompatible con la percepción de la prestación contributiva por desempleo ( art. 221.1 LGSS-1994 ) la mera condición de titular del 10% de una comunidad de bienes constituida por herencia y dedicada a la explotación de varios inmuebles, constando el nombramiento de una administradora única de la comunidad de bienes, así como la existencia de trabajadores por cuenta ajena contratados por la misma, no desempeñando el demandante actividad alguna de gestión de la comunidad de bienes.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que explican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrina contradictorias. Así, mientras en la sentencia de contraste consta el nombramiento de una administradora única de la comunidad de bienes, así como la existencia de trabajadores por cuenta ajena contratados por la misma, no desempeñando el demandante actividad alguna de gestión de la comunidad de bienes, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida, huérfana de hechos en ese sentido. Diferencias fácticas que se trasladan a los debates jurídicos de las sentencias objeto de comparación, versando el de la sentencia de contraste sobre la inexistencia de verdadero trabajo por cuenta propia por parte del demandante y recurrente al no desempeñar el mismo ninguna actividad de gestión en la comunidad de bienes dedicada a la explotación de varios inmuebles, controversia o debate de ese tipo ausente en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Mérida de la Torre, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1441/17 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 786/16 seguido a instancia de D. Teodosio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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