ATS 998/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución998/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 998/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2488/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2488/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 998/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 19/2017 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 305/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Manresa, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"debemos condenar y condenamos a Domingo como autor de un delito estafa precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Domingo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luís Pinto Marabotto Ruíz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con el delito de obstrucción a la Justicia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con el delito de estafa, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Federico y Guillerma quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos y daremos respuesta conjunta a los mismos al haber sido formulados por idéntico cauce casacional y fundarse en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con el delito de obstrucción a la Justicia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia es ilógica y carece de motivación, máxime cuando él siempre negó haber realizado las amenazas que se le atribuyeron. Asimismo, sostiene que la condena se sustentó en prueba insuficiente al estar fundada en la sola declaración de la víctima y no estar corroborada por ningún otro elemento de prueba.

En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con el delito de estafa, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que los hechos declarados por él en el plenario eran plenamente compatibles con las versiones ofrecidas por la víctima y el resto de testigos y demuestran que no cometió delito alguno, sino que lo que se produjo fue un mero incumplimiento contractual. Asimismo, sostiene que no concurrió el elemento del engaño propio del delito de estafa.

Por último, en el motivo quinto de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos en relación con el delito de estafa, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba y, en particular de distintos elementos probatorios que califica de documentos, tales como (i) las declaraciones vertidas en sede policial y de instrucción por el perjudicado y otros testigos, (ii) y las páginas impresas de la web Automóviles Alonso en su integridad (folios 23 a 25). Concluye que todos esos elementos de prueba, interpretados de forma conjunta, evidencian el error valorativo del Tribunal que debió haber dictado sentencia absolutoria.

Como puede advertirse, el recurrente, pese al diverso cauce casacional articulado, en todos los motivos expuestos, denuncia la irracional valoración de la prueba de cargo y la insuficiencia de la misma, es decir, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  2. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que Guillerma y su esposo, Federico , interesados en vender el coche (modelo Grand Cherokee) propiedad de Guillerma , contactaron con Nicolasa , quien amiga de ambos, se ofreció a buscar algún posible comprador consultando los anuncios de internet.

    Nicolasa contactó telefónicamente con una persona que se anunciaba en la red bajo el nombre comercial de "Automóviles Alonso" como comprador de vehículos al contado, concertando una visita para inspeccionar el vehículo y fijar el precio en orden a verificar su compraventa.

    Así, en fecha 19 de marzo de 2014, el acusado, Domingo , acudió al domicilio de Federico y tras revisar el vehículo que allí se encontraba estacionado, aceptó pagar el precio de 3.000 euros para su adquisición. A continuación, el acusado, sin el propósito real de satisfacer dicho importe, hizo creer al perjudicado que en ese mismo momento verificaba una transferencia por la citada suma de 3.000 euros a favor de la cuenta bancaria que al efecto le había facilitado Federico y, a tal efecto, le mostró un pantallazo de la figurada transferencia a través de su propio teléfono móvil. Por ello, el perjudicado, en la creencia errónea de que en efecto se había verificado la transferencia bancaria en cumplida contraprestación de lo pactado, hizo entrega del vehículo con sus llaves al acusado quien abandonó el lugar a bordo del mismo.

    Poco después, Federico pudo comprobar que la transferencia bancaria no se había realizado por lo que en los días siguientes contactó varias veces por teléfono con Domingo exigiendo el pago del precio del vehículo. Domingo , que no tuvo en ningún momento intención real de satisfacer el precio del automóvil, le ofreció una serie de excusas en justificación del impago. Ante tal actitud Federico formuló denuncia en fecha 1 de abril de 2014.

    Cuando Domingo tuvo conocimiento de la misma llamó a Federico a quien, con intención de amedrentarlo y obligarlo a retirar la denuncia, en fecha 31 de mayo de 2014 le dijo en conversación telefónica que: "había dos maneras de resolver esto, el coche ya lo tengo vendido, así que o lo arreglamos por las buenas y retiras la denuncia o lo hacemos por las malas y venimos y te damos una paliza y te meteré una denuncia como que el coche ya te lo he pagado".

    Domingo , que en ningún momento hizo entrega de suma alguna de dinero en concepto de precio por la adquisición del vehículo, continuó en el uso del mismo hasta que en fecha 16 de junio de 2015 los agentes actuantes, lo precintaron y entregaron en calidad de depósito, a Guillerma . El vehículo fue tasado pericialmente en la cantidad de 2.800 euros.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, con anterioridad al acto de la vista oral, el acusado efectuó una transferencia bancaria a favor del perjudicado por importe de 1.000 euros.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio fue bastante a tal efecto. Y, por último, revela que la referida prueba fue valorada por la Sala a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir la efectiva realización de los hechos consignados en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró como principales pruebas de cargo la declaración plenaria de Federico , de Guillerma y de Nicolasa ; la distinta prueba documental obrante en las actuaciones; y, por último, la propia declaración plenaria del acusado en alguno de sus aspectos. Examinemos tales pruebas:

    - Federico manifestó en el acto del juicio oral, de un lado, que entregó el coche al acusado después de que este se reuniese con él para ver el coche, convenir el precio y simular su pago, ya que, a su presencia, hizo que llamaba a una persona para que realizase una trasferencia bancaria y le exhibió, a través de su teléfono móvil, la efectiva realización de esa supuesta transferencia. Y, de otro lado, afirmó que cuando interpuso la denuncia por los hechos antes referidos, el acusado le amenazó por teléfono con darle una paliza si no la retiraba, lo que le produjo intranquilidad y desasosiego.

    El Tribunal de instancia concluyó que la declaración plenaria del perjudicado fue coherente, consistente y verosímil y que en ella concurrieron los requisitos exigidos a fin de devenir como prueba de cargo bastante para fundar el fallo condenatorio, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio.

    En concreto, en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia destacó la inexistencia de ánimo espurio alguno contra el recurrente por parte del perjudicado, máxime cuando al tiempo de los hechos no le conocía.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia destacó que las declaraciones sucesivas del perjudicado fueron persistentes en el tiempo en sus aspectos esenciales.

    Y, por último, en relación con el requisito de la verosimilitud de su testimonio, el Tribunal de instancia destacó que el mismo se vio corroborado por los siguientes elementos de prueba:

    - Las declaraciones plenarias de las testigos Guillerma y Nicolasa quienes convinieron que realizaron los hechos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia y, en el caso de Nicolasa , que fue ella quien encontró en internet la página web de Automóviles Alonso y que fue quien contactó con el acusado con el fin de vender el coche de Guillerma .

    - El exhorto negativo de comunicación (folio 277 de las actuaciones) acreditativo de que no existía domicilio alguno de la mercantil Automóviles Alonso en la dirección que se facilitaba en internet.

    - Y la declaración plenaria del propio acusado. En este sentido el Tribunal de instancia destacó en relación con el delito de estafa que el acusado reconoció haber mantenido la reunión con Federico , que convino con este la compra del vehículo y que se lo llevó el día de los hechos. El acusado, no obstante, afirmó que actuó como mandatario (comercial) de un tercero a quien le correspondía realizar el pago.

    Asimismo, el Tribunal de instancia destacó, en relación con el delito de obstrucción a la Justicia, que el acusado reconoció en el plenario haber mantenido conversaciones telefónicas con Federico con posterioridad a la denuncia, si bien negó haberle amenazado para que la retirase.

    Asimismo, debe destacarse que el Tribunal de instancia dedujo de forma racional la concurrencia del elemento del engaño demostrativo del dolo antecedente propio del delito de estafa (cuya concurrencia es cuestionada por el recurrente de forma concreta) previa valoración de los siguientes hechos acreditados: (i) la declaración plenaria y coincidente de los diferentes testigos y acusado de que este se presentó ante el perjudicado para la compra del coche en virtud del anuncio contenido en internet de la mercantil Automóviles Alonso; (ii) la inexistencia de tal mercantil en el domicilio que en internet constaba (de conformidad con el exhorto antes referido); (iii) la simulación relatada por el perjudicado y llevada a cabo por el acusado consistente en que este, en el momento en que fue a comprar el coche, se hizo pasar como empresario del sector, simuló realizar una llamada para que se realizase una trasferencia y enseñó al perjudicado un "pantallazo" acreditativa de la misma; (iv) el reconocimiento por parte del acusado de que se llevó el vehículo el día de los hechos; (v) y, por último, la circunstancia de que, pese a que el acusado afirmó que trabajaba para un tercero (que era quien debía satisfacer el precio), en ningún momento propuso prueba alguna acreditativa de tal versión exculpatoria.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala concluyó, de forma lógica y racional que el recurrente realzó los hechos por los que fue condenando en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional por lo que no pueden ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    A continuación, daremos respuesta a la denuncia formulada de forma meramente nominal relativa a la ausencia de motivación de la sentencia.

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó, como hemos expuesto, las razones por las que estimó cometido los hechos por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar, que "al trazar el hilo argumental relativo al dolo antecedente, como elemento preciso del tipo penal de estafa articulado a través del denominado negocio jurídico criminalizado (Fundamento de Derecho Segundo, ordinal primero in fine ) el Tribunal realiza un razonamiento más propio de una conjetura o una creencia que no de unas conclusiones alcanzadas en base a pruebas fundadas".

Y, en segundo lugar, afirma que la declaración contenida en el relato de hechos probados de que el acusado " continuó con el uso del mismohasta que en fecha 16 de junio de 2015 los Mossos dŽEsquadra, lo precintaron y entregaron en calidad de depósito a Guillerma " es contraria a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia donde se afirma que el vehículo fue hallado por los agentes actuantes "en posesión de un tercero identificado como Adrian ".

  1. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El recurrente en la primera parte de su motivo denuncia la falta de motivación en relación con la concurrencia del elemento del dolo antecedente lo que excede del cauce casacional invocado. En todo caso, debe advertirse que el recurrente reitera su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia y de falta de motivación a la que hemos dado respuesta en el Fundamento de Derecho precedente y a cuyos razonamientos nos remitimos.

    En segundo lugar, denuncia la existencia de contradicción.

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que el vicio de contradicción tiene como presupuesto afectar al factum de la sentencia y no a la fundamentación jurídica. En sintonía con este presupuesto procede desestimarse la denuncia pues el recurrente lejos de alertar sobre la existencia de contradicción en el relato de hechos probados, realiza una pluralidad de conclusiones de signo exculpatorio, con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y a la prueba practicada.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que, tal y como expuso al denunciar la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, no concurren los requisitos propios del delito de estafa y, en particular, los requisitos del engaño y del dolo antecedente. Sostiene que fue condenado por un mero incumplimiento de una obligación civil que, además, no le correspondía cumplir a él (pues era un mero comercial de la mercantil Automóviles Alonso).

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que los hechos por los que fue condenado carecían de la relevancia y gravedad bastante para fundar su condena. De forma subsidiaria, sostiene que tales hechos constituirían, en su caso, un delito leve o falta de amenazas o de coacciones.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Daremos respuesta separada a ambas alegaciones, si bien, advertimos, serán inadmitidas.

En primer lugar, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

Debe declararse conforme a Derecho la subsunción realizada por el Tribunal de instancia de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida. En concreto, en las conductas examinadas concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con ánimo de lucro (consistente en su intención de obtener la entrega del vehículo); se sirvió de un engaño bastante previo y concurrente (al que hemos dado expresa satisfacción al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia al que nos remitimos); que causó un error esencial en el perjudicado quien actuaba en nombre de su mujer (creencia de que el recurrente le había pagado el precio del vehículo mediante transferencia bancaria en ese mismo momento); en virtud del cual el perjudicado entregó el vehículo en su propio perjuicio y del de su mujer y en beneficio del acusado que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

Y, en segundo lugar, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal , pues estima que los hechos por los que fue condenado carecían de la suficiente gravedad.

Hemos dicho en STS 267/2000, de 29 de febrero , que el delito de obstrucción a la Justicia constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo), aunque no logre el infractor el objetivo propuesto (...) Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor.

Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta antes referida al concurrir la totalidad de los elementos expuestos y, en particular, al concurrir la conducta típica (consistente en las amenazas telefónicas de dar una paliza al perjudicado); la finalidad perseguida (que el perjudicado retirase la denuncia realizada); y, como tipo subjetivo, la intención del recurrente de influenciar al perjudicado para que modificase su actuación procesal ya iniciada (mediante la formulación de la denuncia).

Asimismo, el Tribunal de instancia justificó la gravedad de la intimidación ejercida por el recurrente ya que fue bastante para producir en la víctima "un temor y un desasosiego personal" pues, de conformidad con el relato de hechos de la sentencia, el acusado conocía al perjudicado y su domicilio.

Finalmente y en todo caso, debe advertirse que tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1 LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia la comisión por parte del recurrente de los delitos por los que fue condenado y la concurrencia de los distintos elementos de tales delitos.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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