Auto Aclaratorio TS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:13127AA
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del Auto: 03/05/2017

Tipo de Procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 212/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto de Aclaración

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Juan Suay Rincón

D. Jesús Cudero Blas

En Madrid, a 3 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto

Ha sido ponente Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta Navarro Roset, en representación de doña Serafina, presentó el 13 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1234/2014 .

  1. En el escrito de preparación identificó diecinueve infracciones del ordenamiento jurídico estatal, razonando que, respecto de todas ellas, concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  2. En auto de 15 de marzo de 2017, esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió a admitir a trámite el recurso de casación porque la primera de las infracciones denunciadas [del artículo 104.3, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con el artículo 135 de la misma, por no reconocer el Tribunal de instancia efectos positivos al vencimiento del plazo previsto para resolver el procedimiento de tasación pericial contradictoria] reúne interés casacional objetivo dado que la cuestión que suscita afecta a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], sin que sobre ella se haya pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  3. De acurdo con ello, la Sección resolvió admitir el recurso para «[d]eterminar cuáles sean los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario si, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no presenta su tasación y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración».

  4. El auto en cuestión no detectó en las demás infracciones denunciadas cuestiones que suscitaran interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

1. En escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la representación procesal de doña Serafina, al amparo del artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], solicita el complemento de dicho auto, para que se especifique si también tienen interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia las cuestiones 2 a 19 planteadas en el escrito de preparación (habla de 18, pero son una más) y, en caso negativo, se motive adecuadamente tal circunstancia, «a los oportunos efectos de que todos los abogados podamos mejorar nuestra técnica al preparar los nuevos recursos de casación y particularmente esta letrada pueda aprender de los eventuales errores para no repetirlos».

  1. Añade que, aunque el artículo 92.3 LJCA permite una interpretación flexible en cuanto al contenido del recurso, el artículo 93.1 LJCA lo acota. Así el artículo 92.3 LJCA puede dar lugar a interpretar que al formular el recurso se puede exponer sobre cualquiera de las infracciones que se identificaron en el escrito de preparación, al excluir únicamente las no consideradas entonces. Sin embargo, el artículo 93.1 LJCA dice expresamente que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas o jurisprudencia sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. Por todo ello, interesa el pronunciamiento de un auto que complete al de 15 de marzo de 2017, pronunciándose sobre la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en relación con las infracciones 2 ª a 19ª o, subsidiariamente y al amparo de al artículo 214.1 LEC, aclare sobre la posibilidad o no de alegación sobre ellas en el escrito de interposición.

TERCERO

1. En diligencia de 27 de marzo de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito a la Administración General del Estado.

  1. El abogado del Estado lo evacuó mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2017, en el que se opuso a lo solicitado. Recuerda que el auto de admisión no es recurrible y que el complemento del mismo que se interesa cumpliría una función equivalente a la de un recurso de reposición. Por otro lado, «la admisión realizada supone una inadmisión tácita de los restantes supuestos de interés casacional invocados en el escrito de preparación».

  2. En diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para que propusiese la oportuna resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 86.3 LJCA ), según es definido ese interés en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA .

  1. La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación. Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto ( artículo 90.3 LJCA ), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso» ( artículo 90.4 LJCA ), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas ( artículo

    88.1 LJCA ) y las pretensiones deducidas en torno a las mismas ( artículo 87 bis .2 LJCA ).

  2. El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la Ley ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3 LJCA, la inadmisión se acuerde en providencia reducida a indicar la causa legal que determina el rechazo liminar [ artículo 90 LJCA, apartados

  3. a) y 4] . Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.

  4. Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga «razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces». Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo

    93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, «resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso».

SEGUNDO

De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento y, subsidiaria, de aclaración del auto dictado el 15 de marzo de 2017 en este recurso de casación:

  1. ) La Sección de admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la cuestión suscitada al hilo de la primera de las infracciones denunciadas, pero no en las otras dieciocho.

  2. ) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación.

TERCERO

Dadas las dudas de Derecho que suscitaba la cuestión planteada por los recurrentes en cuanto al alcance del pronunciamiento de dicho auto de admisión, no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente.

Por todo lo anterior

La Sección de Admisión acuerda:

No ha lugar a completar ni aclarar el auto de admisión dictado el 15 de marzo de 2017 en el recurso de casación RCA/212/2017, sin costas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez Picazo Giménez

Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina

Eduardo Calvo Rojas Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Diego Córdoba Castroverde José Juan Suay Rincón

Jesús Cudero Blas

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