ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:8745A
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-52/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 52/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

HECHOS

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, que actúa en nombre y representación del don Jesús Manuel impugna ante esta Sección Sexta de la Sala Tercera el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada 516/16 deducido contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 27 de noviembre de 2016, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses por la comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ , en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 052/2018.

En el otrosí digo del escrito de interposición pidió medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado pidió que se deniegue la suspensión solicitada y que, en caso de concederse, se subordine a la contracautela de constitución de aval bancario por importe de los efectos económicos de la sanción de seis meses más el interés legal previsible que pueda devengar el principal hasta que se dicte sentencia.

TERCERO.- Por Auto de 8 de marzo de 2018, notificado el día 20 siguiente, se declaró que no había lugar a la suspensión cautelar solicitada, con imposición de costas a la parte solicitante.

CUARTO.- Por escrito firmado digitalmente el 2 de abril de 2018 el Procurador señor Torrecilla Jiménez, en la representación que ostenta, formuló recurso de reposición contra el Auto anterior, aportando abundante documentación.

QUINTO.- Por escrito firmado digitalmente el 6 de abril de 2018 el referido Procurador formuló incidente de recusación contra el Magistrado Ponente aduciendo que el mismo había incurrido en causa de recusación por pérdida objetiva de su imparcialidad, que entendió incardinable en la causa 10ª del artículo 219 de la LOPJ , por tener directo o indirecto en el asunto, circunstancia que atribuye al hecho de haber dictado el Auto de 18 de marzo de 2018.

SEXTO.- En providencia de la Sección NUM000 de esta Sala Tercera de 25 de abril de 2018, integrada por todos sus componentes menos el Magistrado recusado -que fue sustituido por el Magistrado don Segundo Menéndez Pérez, quien actuó como Ponente- acuerda rechazar "a limine" la admisión a trámite de la recusación formulada fuera del plazo del 223.1 LOPJ, carente de razonamientos fundados y de la que, entendió, sólo se desprende una discrepancia con la decisión de la medida cautelar. Acordó devolver el conocimiento del pleito al Magistrado ponente recusado.

SÉPTIMO.- En diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 se devolvieron las actuaciones al Magistrado Ponente, una vez rechazado el escrito de recusación, para resolver

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Magistrado don Jesús Manuel ha sido sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2016, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017, como autor de la falta muy grave de desatención prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con seis meses de suspensión de funciones, por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife (Las Palmas).

SEGUNDO.- Recurre en reposición el Auto de 8 de marzo de 2018, que declara no haber lugar a la suspensión cautelar que había pedido, con imposición de costas.

Sostiene que el Auto recurrido vulnera el artículo 248.2 de la LOPJ y el artículo 208 de la LEC . La queja es inconsistente en forma clara como revela una simple lectura de la resolución impugnada. La indicación de recursos, de que también se queja, no forma parte de la resolución y carece de relieve que no se haya hecho en el caso porque se ha interpuesto el recurso procedente en tiempo y forma.

El Auto que se impugna no tiene déficit alguno de motivación. En una correcta apreciación de la doctrina constitucional sobre el problema, que el recurso de reposición no sigue, el Auto cumple el canon de motivación de las resoluciones cautelares porque resuelve en forma suficiente y razonable; es decir, tras ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la denegación que resuelve, siendo su ponderación acorde con las pautas de un razonamiento lógico normal (por todas, la STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5). De nuevo su lectura corrobora esta apreciación.

Tampoco hay preterición de elementos de relieve. Los que se aducen son una mera repetición de lo que se sostuvo en la petición cautelar. Si el Auto recurrido no los toma en cuenta, es simplemente porque carecen de relieve en este momento cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en un examen posterior del fondo. Por extensa que sea la petición que se formula no puede exigirse al órgano jurisdiccional una respuesta no concisa al Auto que resuelve la medida de suspensión ni una aplicación mimética de precedentes que, en sede cautelar, tienen una razón de similitud muy distinta de lo que acontece en un juicio de fondo. Así, el Auto recurrido razona qué precedentes entiende aplicables y obvia los que entiende que no lo son, antes de resolver la medida en función de un razonamiento lógico, claramente comprensible y preciso que esta Sala confirma en sus propios razonamientos en esta reposición.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , procede imponer las costas de esta reposición a la parte recurrente. No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, salvo el IVA, la de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que declaramos no haber lugar al recurso de reposición deducido por la representación procesal de don Jesús Manuel , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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