ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:8738A
Número de Recurso3286/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: RECURSO CASACION-3286/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 3286/ 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 30 de enero de 2018 en este recurso de casación nº 3286/2014 , contiene la siguiente parte dispositiva:

1.- Desestimar el recurso de casación 3286/2014 interpuesto por ESQUILVENT, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 539/2012 .

2.- Imponer las costas causadas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico

.

Su fundamento jurídico último razona lo siguiente:

[...] en virtud del artículo 139.2 LJCA , procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas

.

SEGUNDO

Instada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fue practicada la tasación de costas el 20 de abril de 2018, que incluyó de forma íntegra los importes de la minuta de honorarios de dicha letrada (8.000 euros por las costas impuestas en la sentencia).

TERCERO

La representación procesal de ESQUILVENT, S.L.,formuló el 11 de mayo de 2018 escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios de la letrada.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando que procedía mantener la tasación de costas practicada.

QUINTO

El 25 de mayo de 2018 se dictó decreto por la Iltma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas y la impugnación efectuada por la representación procesal de ESQUILVENT, S.L., se rechazaba la impugnación formulada y, en consecuencia, se aprobaba la tasación de costas de fecha 20 de abril de 2018 por importe de 8.000 euros a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a cuyo pago viene condenada en la sentencia ESQUILVENT, S.L.

SEXTO

Mediante escrito de cuatro de junio de 2018 se interpuso recurso de revisión por la recurrente en casación frente al expresado decreto, solicitando se acuerde:

1.- Reducir por excesivas las costas aprobadas, conforme a la propuesta contenida en nuestro escrito de impugnación de la minuta de la Letrada de la Junta de Castilla y León, estableciéndolas en la cantidad de 2.992 euros o, subsidiariamente,

2.- Disponga que se proceda nuevamente a la tasación de costas mediante la tramitación de la oportuna pieza de tasación, conforme a lo argumentado en este recurso y la impugnación de esta parte a la tasación de la Sra. Letrada de la Junta de Castilla y León

.

En apoyo de la revisión pretendida se efectuó una primera alegación que defendió, en esencia, que el límite que permite el artículo 93.4 de la LJCA significa que la tasación de costas que se practique no podrá superar el que haya sido establecido de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto procesal, pero en modo alguno que el importe de tal límite sea también la cifra a la que hayan de ascender las costas; y que así debe ser entendido si, respecto de las normas concernidas en esta materia, se siguen los criterios de interpretación contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil .

Se incluyó una segunda alegación en la que se insistió en la idea anterior, diciendo que las costas se imponen por el Tribunal "con el límite de ocho mil euros", no se fijan en tal cantidad; y se adujo que la doctrina de esta Sala invocada por el Decreto impugnado [relativa a que salvo circunstancias excepcionales, cuando en sentencia se fija una cuantía máxima para las costas procesales dicho importe no puede ser discutido en el incidente de la tasación, ni invocarse criterios del Colegio de Abogados], de ser cierta, sería contraria a los preceptos de la Ley Jurisdiccional y a los criterios interpretativos del Código Civil.

Hubo una tercera alegación que sostuvo que, debiéndose aceptar el valor de límite que tiene el importe de 8000 euros fijado en la sentencia, las costas tenían que tasarse conforme con los criterios de minutación aplicables, que en este caso son los del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), y teniéndose que estar a la cifra inferior que así pudiera resultar.

Añadiéndose a lo anterior que los Criterios de Minutación del ICAM conducían a que las costas de la Letrada de La Junta de Castilla y León debían quedar reducidas a 2.992 euros.

SÉPTIMO

La representación procesal de las Junta de Castilla y León, mediante escrito de 15 de junio de 2018, se opuso a la revisión propugnada de contrario, negando para ello eficacia a las alegaciones en las que se apoyaba.

Interesó al efecto auto desestimatorio del recurso de revisión contra el decreto de 25 de mayo de 2018 y, en definitiva, que se confirmase íntegramente el mismo, con la con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 8.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas practicada, está dentro del límites que fueron fijados en la sentencia dictada en el actual recurso de casación en aplicación de lo permitido por el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en esa resolución judicial un límite la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Exponente de la línea jurisprudencial seguida en esta materia es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «[...]. Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 - que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala [...]».

SEGUNDO

La doctrina que acaba de recordarse pone de manifiesto que el límite establecido para las costas no descarta de manera absoluta que su importe pueda ser reducido, porque así procederá cuando concurran circunstancias excepcionales, referidas a la naturaleza del asunto y al trabajo desarrollado por el Letrado, que así lo aconsejen.

Y que son dichos factores, naturaleza del asunto y trabajo del abogado, los que a los efectos de esa reducción habrán de ser ponderados, pero no los criterios colegiales, que para el órgano jurisdiccional tienen un valor meramente orientativo y no vinculante.

Lo que antecede impide compartir el planteamiento en el que el recurso de revisión pretende apoyar la impugnación que deduce, ya que, no siendo vinculantes esos criterios colegiales, no se han desarrollado argumentaciones dirigidas a demostrar que los honorarios cuyo importe se discute no guardan relación con la complejidad que presentaban las cuestiones suscitadas en el recurso de casación ni con la dedicación exteriorizada en la realización de la oposición al mismo.

Debe añadirse a lo que acaba de afirmarse que el debate en esta casación no era sencillo, sino más bien complejo, ya que versaba sobre la eventual oposición de disposiciones de carácter general al ordenamiento de la Unión Europea, con abundante invocación de doctrina del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre un variado número de cuestiones jurídicas; y, por tal razón, la oposición requería un nivel de estudio y dedicación acorde con esa complejidad que ha sido apuntada.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer a la parte impugnante las costas correspondientes a este incidente de impugnación de la tasación de costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo a la parte recurrente las costas correspondientes a este incidente de impugnación de la tasación de costas, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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