ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8714A
Número de Recurso1285/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1285/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1285/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta sala se dictó auto de 12 de diciembre de 2017 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Martín Fernández, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2017 .

Por la representación procesal del recurrente D. Donato se formula incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de 19 de febrero de 2018, por el que considera que el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, dictado el 12 de diciembre de 2017 no es ajustado a derecho, siendo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, al no permitir apreciar la contradicción constitucional que requiere el art. 219.2 de la LRJS . La recurrente manifiesta igualmente que formula dicho incidente como trámite procesal previo al acceso a la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La parte que insta el incidente argumenta en su escrito que los requisitos doctrinales para la admisión del recurso en el caso de sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Constitucional son más laxos, no pudiendo ser tan estricto el examen de admisibilidad que lleve a vaciar de contenido la apertura que el art. 219.2 de la LRJS hace para posibilitar la adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la constitucional. Considera la parte recurrente que la sala no ha formulado objeciones sobre el debate de la vulneración del derecho desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, y que el análisis de las identidades, como recuerdan recientes sentencias de esta sala, debe efectuarse teniendo en cuenta las singularidades del recurso de amparo.

Concluye el escrito por el que se insta el incidente de nulidad de actuaciones, que en el caso de autos, la causa alegada en la carta de despido está fuera del perímetro de análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina con contenido constitucional y que el exigir una identidad de causas en las cartas de despido implicaría que nunca fuera posible que concurrieran las identidades requeridas para acceder al recurso unificador de doctrina, por impedirlo una cuestión accesoria, siempre según la propia parte, que no afecta a los requisitos de admisión.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de marzo de 2018 se mandó dar traslado a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones al respecto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la nulidad de actuaciones, recordando inicialmente que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la cuestión y de la valoración de los hechos de la sentencia cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, considerando que el solicitante en este caso no hace sino repetir los mismos o semejantes argumentos que ya planteó en las distintas fases del procedimiento. Concluye el Ministerio Fiscal recordando que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito, y que ello ya se hizo en la resolución que ahora se tacha de nulidad, siendo que el presente incidente no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que lleve a una distinta valoración jurídica de la realizada por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión de acceso al recurso, objetando la recurrente que el auto cuya nulidad se postula ha realizado el examen de admisibilidad del recurso de una manera estricta, que conduce en definitiva a vaciar de contenido la posibilidad que ofrece el artículo 219.2 de la LRJS de formular la oportuna contradicción de la sentencia recurrida, con sentencias del Tribunal Constitucional. Añade la parte recurrente que esta sala, en el auto que se impugna no ha formulado objeciones sobre el debate de la vulneración del derecho desde la perspectiva del derecho constitucional invocado.

Sin embargo, como manifiesta acertadamente el Ministerio Fiscal, lo que la parte pretende es que se realice ahora una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta sala, entrando directamente a valorar los argumentos del recurso unificador de doctrina, sin hacer la preceptiva comprobación de que concurren en el caso las identidades que exige la LRJS. La recurrente postula ahora una laxitud en el análisis de las identidades que no es aceptable, por cuanto en el caso de autos la sala tuvo en cuenta el carácter de la sentencia de contraste y realizó la debida comparación de las identidades, reconociendo la singularidad del contraste con sentencias dictadas en recursos de amparo, singularidad que no puede ser ajena a los propios supuestos de hecho enjuiciados, y consideró finalmente que dichas identidades no concurrían y que por ese motivo, y al amparo de lo que dispone el artículo 225.4 de la LRJS , debía inadmitirse el recurso, dictando la resolución oportuna.

Finalmente se ha de señalar también que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC , sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito de 19 de febrero de 2018 no se atiene a ninguno de los supuestos legales referidos, dirigiendo su argumento a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso, pero dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, so pena de entender su admisión con carácter general, en contra de lo que dispone el art. 241.1 de la LOPJ .

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Donato , frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2017 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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