ATS 981/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8689A
Número de Recurso864/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución981/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 981/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 864/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 864/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 981/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 25/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá, como Diligencias Previas nº 597/2015, en la que se condenaba a Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 1.000 metros, de su domicilio, centro de estudios o cualquier otro que frecuente, durante un período de cuatro años; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años. Así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Torcuato deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.000 euros, por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Andrea Matei, actuando en representación de Torcuato , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 879.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, toda vez que existen contradicciones entre lo declarado por la menor en la prueba preconstituida y lo recogido en la pericial del Equipo Técnico Penal de Barcelona, mientras que el resto de las pruebas son testimonios de referencia y éste ha negado en todo momento su participación en los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 16 de mayo de 2015 el acusado Torcuato estando en el domicilio de María Rosa ., sito en la localidad de DIRECCION000 , al que había acudido para ayudar en una mudanza y en el que también se encontraban las hijas de ésta, Antonia ., de 7 años de edad, y Brigida ., de 10 años de edad, se dirigió a la menor Antonia . y, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, le tocó la vulva por encima de la ropa y el trasero, sin llegar a producirse penetración de ninguna clase.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El examen de la grabación de las exploraciones de las menores practicadas como prueba preconstituida. Destaca la Sala el hecho de que la víctima, sin perjuicio de las dificultades lógicas por su corta edad para verbalizar lo ocurrido, haya mantenido una versión sustancialmente homogénea, con una persistencia clara en cuanto a los tocamientos genitales, además de que no conocía previamente al acusado, lo que dota de plena veracidad su relato.

    A su vez, valora el testimonio de su hermana, también menor, que corroboraría la información incriminatoria que proporciona la anterior pues, además de confirmar los tocamientos, relata cómo el acusado no paraba de buscar y seguir a su hermana, evidenciando una excesiva "fijación" de éste por la menor cuando su presencia allí sólo obedecía a la razón de ayudar a su amigo en la mudanza.

    2) El testimonio de la madre de las menores, que confirmó cómo el acusado estaba en todo momento pendiente de su hija, diciéndole cosas como "qué rubia más guapa" o "es como una muñequita", corroborando que éste tuvo ocasiones de quedarse a solas con ella, hasta que en un momento determinado acudió a ella la menor y le contó que éste la había tocado sus partes y que estaba asustada, lo que también le confirmó su otra hija.

    3) La declaración de Nazario vino a desmentir varios extremos de la versión exculpatoria mantenida por el acusado, además de confirmar cómo éste llamaba a la menor y le decía "rubiaca" hasta el extremo que hubo de llamarle la atención. Explicó que el acusado no sólo no estuvo en todo momento con el testigo sino que, incluso, le vio coger a la niña en brazos en dos ocasiones. Igualmente relató que cuando fue a hablar con él después de que la madre le contase lo sucedido y sin mencionar en nada los tocamientos, pues sólo le preguntó por lo que había hecho, éste le respondió que no había tocado a la niña. Respuesta que, según la Sala, también evidenciaría de forma clara la certeza de los hechos imputados.

    4) El informe pericial emitido por Dña. María Purificación , Coordinadora de la Unidad Funcional de Abusos a Menores del Hospital Sant Joan de Déu, que, tras el examen pediátrico y psicológico realizado a la menor, destaca la aportación de datos suficientes para estimar que el relato de la misma se corresponde con hechos vividos, concluyendo la existencia de un "abuso sexual probable".

    5) El informe pericial psicológico emitido por el Equipo Técnico de Asesoramiento Penal de la Generalitat de Cataluña, igualmente ratificado en el plenario, aclarándose en el plenario que no puede restarse credibilidad al relato de la menor cuando en ocasiones habla de dos momentos de tocamientos y luego sólo de uno. Por lo demás, igualmente concluye que el testimonio de ésta es compatible con un relato de hechos vividos, descartándose la influencia de fabulación, de sugestión o de inducción externa.

    Por todo ello, considera el Tribunal de instancia que se cuenta con material probatorio que corrobora de forma clara el relato de la víctima, rechazando las alegaciones exculpatorias del acusado desvirtuadas por la testifical, en la medida que vino a sostener que en todo momento estaba con Nazario , no quedando a solas con la menor y que ni la llamó ni la tocó.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por las testificales junto a las periciales psicológicas.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 879.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la procedencia de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y hasta su enjuiciamiento, pese a la sencillez de la causa, la absoluta disponibilidad del acusado y la ausencia de diligencias llevadas a cabo durante el tiempo de demora. El procedimiento se inició el 16 de mayo de 2015 y con fecha 21 de noviembre de 2017, 30 meses más tarde, se celebró el juicio, motivo por el que estima que debe apreciarse la atenuante como muy calificada, dado que en la actualidad la Ley prevé que los delitos deben investigarse en seis meses.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido, pues el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.

    Por otra parte, respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884, nº3 , y 885, nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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