ATS 964/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8688A
Número de Recurso617/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución964/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 617/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 617/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 964/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2018, en los autos Sumario Ordinario nº 7468/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Río, como Sumario Ordinario nº 3/2016, en la que se condenaba a Teodoro como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración del art. 183.1 , 2 y 3 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a la menor Encarnacion . y a sus domicilios una distancia inferior a 200 metros y de incomunicación por cualquier medio por tiempo de cinco años; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Teodoro deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 18.000 euros, en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en representación de Teodoro , con base en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo pues, mientras que las declaraciones del acusado han sido siempre coherentes y sin contradicción, no sucede lo mismo con las declaraciones de la víctima. La sentencia condenatoria descansa exclusivamente sobre las mismas y, en el presente caso, se advierte una contradicción grande, por cuanto la víctima no señala en sus distintas declaraciones el concreto lugar donde sucedieron los hechos. La propia Sala hace mención a esta circunstancia pero no le da trascendencia, cuando el lugar donde pudieron suceder los hechos reviste una importancia excepcional. El olvido puede ser comprensible en caso de una sucesión de agresiones sexuales, pero no parece posible en relación a la primera de ellas y la víctima ha ido variando dicho lugar a lo largo de sus declaraciones.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en el verano de 2014 cuando la menor Encarnacion ., nacida el NUM000 de 2001, contaba con doce años de edad y vivía con su madre, Teodoro , pareja de la tía materna de la menor, la cual acababa de tener un hijo con el anterior, por la frecuencia de las visitas familiares comenzó a entablar mayor contacto con Encarnacion . y, a partir de un determinado momento, empezó a decirle que "estaba muy buena" y que tenía que ser suya, tratando la menor de evitarlo por el conflicto familiar que le podía generar.

    Un día indeterminado del mes de julio de 2014, en lugar no concretado, Teodoro (conocido como " Carmelo ") con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, tumbó a la menor por la fuerza en una cama, diciéndole nuevamente que tenía que ser suya, y a pesar de que la menor lloraba diciéndole que no quería, le quitó también por la fuerza las mallas que vestía y las bragas, conminándola a estarse quieta porque si no se lo haría a la fuerza y que la iba a pegar, tras lo cual, con violencia, la penetró vaginalmente.

    Tras este primer suceso, cuando coincidían con motivo de las visitas familiares, Teodoro aprovechaba cualquier momento en que su tía no estuviera presente para tocarle a la menor su vagina por dentro de la ropa.

    Posteriormente al primer incidente, se siguieron otros muchos, en más de diez ocasiones, que se prolongaron desde el verano de 2014 hasta aproximadamente marzo de 2015, en los que bajo amenaza de pegarle una paliza o de que iba a ser peor para ella si no accedía pues podía hacerle cualquier cosa, Teodoro citaba a la menor, bien en persona, bien mandándole alguna nota escrita o bien mediante mensajes telefónicos, a una hora y en un lugar. Cuando ella acudía, bajo el temor infundido y que además si lo contaba iba a ser peor para ella, el acusado la desnudaba de cintura para abajo y la penetraba vaginalmente en todas las ocasiones sin preservativo.

    En algunas ocasiones Teodoro no tenía necesidad de verbalizar expresamente ninguna amenaza sobre la menor para que ésta acudiera a dichas citas, al encontrarse a causa del comportamiento intimidatorio del mismo en un estado de coerción permanente.

    La menor, aproximadamente en octubre de 2014, se mudó al domicilio de su padre, que convivía con su esposa, con los que tenía buena relación, para evitar el contacto con el acusado y evitar los problemas de convivencia que tenía con su madre. Encarnacion . comenzó a mostrar cambios en su comportamiento, tristeza, falta de apetito, no quería salir y al cabo de un tiempo de estar viviendo con su padre le contó lo sucedido a una amiga suya del colegio, a una profesora y a una prima, y tras ello se lo contó a la esposa de su padre. Ésta y su madre la llevaron al ambulatorio de Puebla de los Infantes siendo examinada por el facultativo el 23 de abril de 2015, narrando ante éste lo sucedido sin que se hiciera ninguna prueba complementaria y posteriormente, el 5 de mayo de 2015, en el hospital DIRECCION000 de Sevilla fue explorada ginecológicamente, determinándose que la menor tenía la vulva enrojecida y no tenía el himen íntegro.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) La declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental. Destaca la Sala el hecho de que la misma ha sido contundente en la descripción de los actos contra su intimidad sexual y en el temor provocado por el acusado bajo amenaza de pegarle una paliza -teniendo éste fama en la localidad por su agresividad- y si bien no pudo precisar, dada la multiplicidad de ocasiones en que ocurrieron estos hechos, el número de los mismos, afirmó que fueron más de diez penetraciones, manteniendo un relato homogéneo en lo sustancial tanto respecto de los actos de contenido sexual como en cuanto a las fechas.

    Lo único que se evidencia, dice la Sala, es una discrepancia sobre el lugar donde sucedió el primer episodio. No obstante, considera que esta diferencia no afecta en absoluto a lo esencial, manteniéndose por la misma de forma persistente que hubo una primera penetración sexual con fuerza e intimidación, que también hubo posteriores tocamientos sin que ella pudiera revelar lo sucedido y que bajo constante amenaza se sucedieron múltiples encuentros entre el acusado y la menor, en los que éste la penetraba.

    El hecho de que la menor haya variado los lugares no constituye a juicio del Tribunal una contradicción, pues ello puede obedecer al transcurso del tiempo, a la multiplicidad de ocasiones o, como afirmaron las peritos, por tratar de alejar los lugares en los que fue atacada en su ámbito familiar donde no encontró la protección adecuada. Conclusión avalada por la actitud mostrada por la madre en el plenario, mientras que las peritos de ADIMA y la esposa del padre corroboraron lo expresado por la menor en el plenario, acerca de la relación con su madre y de los motivos que la llevaron a vivir con su padre.

    Para el Tribunal de instancia la declaración de la menor reúne las notas jurisprudencialmente exigidas al efecto de dotarla de plenitud probatoria, sin que se evidencie la existencia de móviles espurios respecto del acusado, con quien manifestó llevarse bien porque era la pareja de su tía, con la que acababa de tener un hijo. Tampoco en el acto del Juicio se apreciaron síntomas de odio o especial resentimiento sino, a lo sumo, sentimiento de tristeza, manteniéndose un relato coherente, persistente y verosímil, además de rodeado de corroboraciones de carácter objetivo.

    2) La declaración de la menor María ., amiga de la víctima cuando contaba con doce años de edad, que refirió cómo observó un cambio de conducta en ésta, contándole finalmente lo sucedido un día que se encontraba llorando, por lo que se acercó una profesora. Igualmente confirmó que Encarnacion . no tenía novio y que el apodado como " Limpiabotas " no salía con ellas, teniendo la víctima relación con éste con motivo de ser su vecino.

    3) El testimonio de la profesora aludida, que confirmó que el 28 de abril de 2015 se encontró con ambas menores y que la víctima estaba llorando, no queriendo contar nada al principio hasta que así lo hizo, insistiendo en que ella no quería mantener esas relaciones y que no sabía cómo actuar. La profesora lo puso en inmediato conocimiento de la directora que contactó con los padres de la menor.

    4) La esposa del padre de la menor vino a declarar que cuando la víctima se trasladó a vivir con ellos comenzó a notarla muy rara, a pesar de ser una niña muy cariñosa, no salía de casa, confesándola ésta finalmente lo sucedido y que no quería salir a la calle para no encontrarse con el acusado y que éste la tenía amenazada. Tras contarle lo sucedido, la misma se lo comunicó a la madre y ambas la acompañaron al centro de salud, destacándose por la Sala la reacción de la madre referida por la testigo en tanto que al salir del mismo comenzó a gritar a la menor, recriminándole "el follón en que la iba a meter" y llegando a decirle que era una provocadora. Finalmente la testigo acudió junto con el padre de la menor a denunciar los hechos a la Guardia Civil, no acompañándoles la madre.

    A preguntas de la defensa, descartó que la menor hubiera mantenido relaciones sexuales con el apodado " Limpiabotas ", ofreciendo otros tantos datos corroboradores del relato de la víctima en cuanto a las coordenadas espacio-temporales en que se sucedieron los hechos.

    5) El testimonio del padre de la menor igualmente vino a corroborar lo depuesto por la anterior testigo, ya que ella no se lo contó directamente por el sentimiento de vergüenza, confirmando lo previamente relatado por su esposa respecto del apodado como " Limpiabotas ". Además, añadió cómo tuvo que llamar la atención al acusado a través de la asistenta social ya que aquél buscaba a su hija y ella no quería saber nada del mismo.

    6) El parte de asistencia del día 5 de mayo de 2015, que vendría a confirmar la versión de la menor, expresando que ésta presentaba la vulva enrojecida y el himen no íntegro, contando a dicha fecha con trece años de edad.

    7) Finalmente, el informe pericial psicológico, ratificado en el plenario, que concluye que el testimonio de la menor es "probablemente creíble" por las exigencias del método utilizado y en virtud del cual sólo alcanzarían la categoría de "creíble" aquellos testimonios que se han exteriorizado con una versión espontánea y sin necesidad de preguntas ni haber sido explorado anteriormente el menor. A tal efecto, las peritos autoras del informe explicitaron que hubo necesidad de preguntar a la menor, previamente explorada, quien, no obstante, señaló al acusado como el autor de los hechos, que además narró ofreciendo multitud de detalles.

    El Tribunal destaca igualmente la revelación de las peritos de que las habilidades y el reconocimiento de la realidad que estaba viviendo la víctima estaba por debajo de su edad, siendo muy fácil por ello manipularla e infundirle temor con amenazas. E igualmente descartaron que la misma hubiere tenido ninguna relación sexual previa a la agresión por parte del acusado, tanto por la contundencia de sus manifestaciones como a través de los informes de otros profesionales.

    Por todo ello, considera la Audiencia que debe prevalecer la declaración de la perjudicada, dada su corroboración por medio de los restantes medios probatorios que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio y la convicción acerca de que se produjeron diferentes hechos atentatorios contra su libertad sexual sin su consentimiento.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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