ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2018:8579A
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Núm.: 1

Procedimiento Núm.: REG. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO - 124/ 2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Auto núm./

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Calderón Cerezo, presidente

Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2.017, la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación del Cabo D. Carlos Ramón , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución de la Ministra de Defensa de 13 de Junio de 2.017, por la que, se impuso a su representado la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por un perlado de un año, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada".

SEGUNDO.- Mediante Otros! del escrito, la mencionada representación procesal solicitó la suspensión de la resolución sancionadora habiéndose limitado a alegar que la ejecución de la misma puede hacer perder la finalidad legitima del recurso "al ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil".

TERCERO.- Abierta la correspondiente pieza separada, se acordó oficiar al Ministerio de Defensa para que, en el plazo de diez días, emitiera informe sobre la suspensión solicitada, habiendo informado en sentido desfavorable a la suspensión solicitada.

La Abogacía del Estado, a la que también se dio traslado de la solicitud de suspensión, formuló asimismo oposición a la misma, al estimar que no se ha acreditado, en modo alguno, que la ejecución de la sanción pueda hacer perder finalidad al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.

Esta posibilidad de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, que según el párrafo segundo de dicho precepto se encuentra exclusivamente reservada para los casos de sanciones por falta grave y las extraordinarias, solo resulta viable, además, en cuatro supuestos:

Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal (es claro que esta referencia debe entenderse hoy realizada al artículo 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Cuando durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley disciplinaria.

  1. Cuando la sanción recurrida fuera la de pérdida del destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviera residiendo.

  2. Cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Aun concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 , entre otras muchas), que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO.- Como ya hemos anticipado, en apoyo de su pretensión de suspensión de la sanción de suspensión de empleo por un período de un año que le ha sido impuesta, el recurrente se limita a alegar que la ejecución de la misma puede hacer perder la finalidad legitima del recurso "al ocasionar danos o perjuicios de reparación imposible o difícil".

En relación con ésta alegación debemos señalar que la sanción de suspensión de empleo por un periodo de un año, aún dentro de su gravedad, en congruencia con su carácter de sanción correspondiente a la comisión de una falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la eventual estimación del recurso llevaría consigo para el recurrente su reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del expediente sancionador y la anulación de la sanción ya ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

En razón de todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación de la pretensión de suspensión interesada.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme previene el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1.987, de 15 de Julio .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de empleo por un período de un año impuesta al Cabo D. Carlos Ramón , en el Expediente Disciplinario número NUM000 , por resolución de la Ministra de Defensa de 13 de junio de 2.017, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 8/2.014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "consumir drogas tóxicas. Estupefacientes o sustancias psicotrópicas .... de forma reiterada fuera del se/Vicio". Sin Costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ángel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga y García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR