ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8678A
Número de Recurso4105/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4105/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4105/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 355/16 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D.ª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber modificado la calificación de la incapacidad permanente absoluta obtenida en la instancia pasando la misma a total para la profesión habitual de administrativa del sector bancario. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste (circunstancia no advertida por la Diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2017). El primer motivo persigue la nulidad de la sentencia de suplicación por haber modificado la calificación jurídica sin previa alteración de los hechos probados. El segundo motivo pretende el reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente absoluta ante la gravedad de la patología psíquica padecida. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 26/07/2017, rec. 1170/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia calificación la incapacidad permanente de la trabajadora demandante como total para la profesión habitual de administrativa del sector bancario en lugar de absoluta para toda profesión u oficio. Considera la sentencia recurrida que de los hechos probados no combatidos se deriva un cuadro clínico ("síndrome ansioso depresivo, que a seguimiento en USM desde 01/2015 por episodio depresivo de grado moderado grave, tiene evolución desfavorable, persiste anhedonia, inactividad, clinofilia, y tendencia al aislamiento") que no limita a la trabajadora para cualquier profesión u oficio, pudiendo desempeñar todos los que no exijan responsabilidad, concentración o stress, sin perjuicio del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al implicar la misma precisamente responsabilidad, concentración y stress.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 11/07/2017, rec. 1407/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, pasando la misma de total a absoluta en el correspondiente procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia de contraste consta en el relato de hechos probados el agravamiento de las patologías tenidas en cuenta en su día, en concreto la patología psíquica de depresión mayor y crónica, que al no haber sido combatido en suplicación por el cauce correspondiente ( art. 193.b] LRJS ) impide el cambio de calificación jurídica. En todo caso, considera la sentencia de contraste que el cuadro clínico justifica con creces la calificación de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la primera sentencia de contraste hay un elemento fáctico (agravación del cuadro clínico con patologías físicas en su día tenido en cuenta para la IPT, consistiendo la agravación en una depresión mayor y crónica con importantes limitaciones funcionales) sin cuya revisión fáctica no puede coherentemente modificarse la calificación jurídica del correspondiente grado de incapacidad permanente, no sucede nada similar en la sentencia recurrida pues en la relación de hechos probados consta un cuadro clínico sin concreción de limitaciones funcionales ("síndrome ansioso depresivo, que a seguimiento en USM desde 01/2015 por episodio depresivo de grado moderado grave, tiene evolución desfavorable, persiste anhedonia, inactividad, clinofilia, y tendencia al aislamiento"), lo que no predetermina la calificación jurídica del correspondiente grado de incapacidad permanente, habiéndose decantado el órgano judicial de instancia por la incapacidad permanente absoluta mientras el órgano de suplicación se muestra partidario de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa del sector bancario.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 03/04/2013, rec. 368/2013 ) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco del procedimiento de revisión por agravación. Para la segunda sentencia de contraste es determinante para la revisión por agravación el hecho de que la depresión en su día moderada haya pasado a moderada-grave, con imposibilidad de desarrollo de cualquier actividad según consta en los hechos probados. Téngase en cuenta que la patología psíquica no es sino una de las numerosas patologías físicas y psíquicas que padece la demandante y recurrente ("acromioplastia y sutura de manguito derecho en junio 2010. Hombro congelado. Fibromiálgia, síndrome de dolor lumbar crónico, síndrome artrósico. Distimia. Y, disfunciones patológicas objetivadas, paciente diagnosticada de secuelas de acromioplastia y sutura de manguito rotador derecho, que presenta a la exploración un balance articular limitado de forma moderada, con un balance muscular grado 4/5, y un balance neurológico normal. El estudio neurofisiológico es normal y la gammagrafía ósea descarta un síndrome doloroso regional complejo. Distimia (F34.1-DISTIMIA ). Víctima de maltrato. Episodio depresivo moderado- grave con síntomas somáticos (F32.11- Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos). Plan de actuación. Su estado afecta de manera muy importante su funcionamiento socio-laboral limitándola para cualquier actividad. Debe continuar seguimiento por nuestra parte y dispositivo de apoyo a la mujer").

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Nada tienen que ver los cuadros clínicos tenidos en cuentas por las sentencias objeto de comparación, siendo mucho más severo el de la segunda sentencia de contraste ("acromioplastia y sutura de manguito derecho en junio 2010. Hombro congelado. Fibromiálgia, síndrome de dolor lumbar crónico, síndrome artrósico. Distimia. Y, disfunciones patológicas objetivadas, paciente diagnosticada de secuelas de acromioplastia y sutura de manguito rotador derecho, que presenta a la exploración un balance articular limitado de forma moderada, con un balance muscular grado 4/5, y un balance neurológico normal. El estudio neurofisiológico es normal y la gammagrafía ósea descarta un síndrome doloroso regional complejo. Distimia (F34.1-DISTIMIA ). Víctima de maltrato. Episodio depresivo moderado-grave con síntomas somáticos (F32.11- Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos). Plan de actuación. Su estado afecta de manera muy importante su funcionamiento socio-laboral limitándola para cualquier actividad. Debe continuar seguimiento por nuestra parte y dispositivo de apoyo a la mujer") que el de la sentencia recurrida ("síndrome ansioso depresivo, que a seguimiento en USM desde 01/2015 por episodio depresivo de grado moderado grave, tiene evolución desfavorable, persiste anhedonia, inactividad, clinofilia, y tendencia al aislamiento").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D.ª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1170/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 355/16 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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