ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8628A
Número de Recurso317/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 317/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó auto en fecha 2 de marzo de 2017 , en la Ejecución 231/2016 dimanante del procedimiento nº 571/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Segur Ibérica SA y Administración Concursal, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 9 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017, número de recurso 460/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel González de Lara Mingo en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017, R. Supl. 460/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó el Auto de 2 de marzo de 2017, del juzgado de lo social, dictado en materia de ejecución de títulos judiciales, que fue confirmado.

El Auto de 2 de marzo de 2017 había confirmado el Decreto de 9 de febrero de 2017 que a su vez desestimaba el recurso de reposición y confirmaba el Decreto de 13 de enero que acordaba dejar en suspenso la ejecución despachada el 16 de diciembre de 2016, por encontrarse la entidad ejecutada (Segur Ibérica) en situación de concurso de acreedores (declarada por Auto de 22 de diciembre de 2016).

La ejecución a favor del trabajador y frente a Segur Ibérica SA se había despachado por Auto de 16 de diciembre de 2016, acordándose por decreto de la misma fecha, embargos de devoluciones tributarias y de saldos de cuentas bancarias y el Decreto de 13 de enero de 2017 basaba su decisión de dejar en suspenso la ejecución, en virtud de lo que dispone el art. 55.2 de la Ley Concursal cuando el mantenimiento de los embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.

El Decreto de 9 de febrero desestima el recurso de reposición y confirma el Decreto anterior porque a la vista de la documentación aportada por la administración concursal, en fecha anterior a la demanda de ejecución se había presentado solicitud de inicio de negociaciones previas, con lo que se estaría a lo dispuesto en el art. 5 bis apartado 4º de la Ley Concursal que impide el inicio de ejecuciones judiciales de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor desde la presentación de la comunicación y hasta la formalización del acuerdo de refinanciación previsto en el art. 71 bis 1, o la declaración de concurso; quedando suspendidas las ejecuciones de aquellos bienes o derechos con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación.

El Auto de 2 de marzo de 2017 desestimó el recurso de revisión frente al Decreto de 9 de febrero de 2017 al concluir que lo decisivo en ese caso era la declaración de concurso de Segur Ibérica, con fase de apertura de liquidación y disolución, y de lo actuado con anterioridad se desprendía que en fecha anterior a la demanda de ejecución se había presentado solicitud de concurso y que era dicha presentación la que marcaba la situación concursal que había sido admitida posteriormente por Auto de 22 de diciembre de 2016.

La sala de suplicación confirma el auto recurrido entendiendo que lo acordado en el mismo es conforme con lo que dispone la Regla Cuarta del art. 5 bis de la Ley Concursal , por considerar probado que la situación concursal era anterior a la ejecución y que por ello procedía el levantamiento del embargo, al concurrir los supuestos de hecho base relativos a aquellas disposiciones legales citadas, dado que el efecto paralizante de las ejecuciones recogido en el artículo 5.4 de la Ley 22/2003, de 9 julio , no precisaba la previa declaración de concurso, bastando simplemente la presentación ante el Juzgado competente de la comunicación de negociaciones a la que se refiere el art. 5 bis de la Ley Concursal .

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el objeto de su recurso en la acreditación del requisito del carácter necesario para la continuidad de la actividad de la empresa de los bienes embargados y todo ello en orden a conseguir el alzamiento del embargo de los mismos.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2012, R. Supl. 4863/2011 .

En el caso de la referencial el juzgado de lo social había despachado ejecución frente a una empresa y había acordado en dicho contexto el embargo de varios vehículos. Con posterioridad se solicitó por la empresa la suspensión de la ejecución y el alzamiento de los precintos de los vehículos, alzamiento que fue acordado por el juzgado.

La parte ejecutante solicitó luego continuar la ejecución y la realización de los precintos respecto de los vehículos embargados y el juzgado acordó el 15 de abril de 2011 continuar el procedimiento de apremio y denegar la suspensión de la ejecución. El 19 de abril de 2011 la ejecutada fue declarada en concurso y el 26 de mayo de 2011 el juzgado desestimó la petición de suspensión del procedimiento de ejecución que formulaba la empresa ejecutada, acordando por auto que continuarse la ejecución respecto de los bienes embargados. La sentencia de contraste desestima el recurso frente a este auto, por considerar evidente que tanto la ejecución como el posterior embargo se habían iniciado meses antes de la declaración del concurso, y porque la ejecutada no había logrado acreditar que los bienes embargados resultaran necesarios para continuar la actividad profesional o empresarial del deudor. La referencial añade que a los efectos de aquella necesaria acreditación no era suficiente la mera aportación de un recibo de liquidación de cotizaciones y de un TC2, y que por tanto la ejecutada no había aportado prueba o dato alguno que acreditara fehacientemente que los vehículos embargados resultaban necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, siendo además necesario que la propia actividad empresarial continuara, lo que tampoco se había acreditado con aquel recibo de liquidación de cotizaciones y la aportación de un TC2.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, porque no existe identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados, concurriendo en cada uno de ellos aspectos diferenciales en los cuales se apoyan las respectivas salas para fundamentar sus resoluciones, por lo que ha de concluirse que éstas no son contradictorias.

En el caso de la sentencia de contraste, tras el despacho de ejecución se había embargado unos vehículos, y se pretendió por la empresa ejecutada el alzamiento de los precintos, resolviendo el juzgado dicha pretensión una vez declarado el concurso de la empresa ejecutada. El juzgado desestimó la pretensión de suspensión de la ejecución y acordó continuar la ejecución respecto de los bienes embargados, y la sala, en la referencial, ratifica dicha decisión por considerar, en aplicación del art. 55.1 de la Ley Concursal , que la ejecutada no había aportado prueba o dato alguno que acreditara fehacientemente que los vehículos embargados resultaran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, siendo además necesario que la propia actividad empresarial continuara, lo que tampoco se había acreditado con aquel recibo de liquidación de cotizaciones y la aportación de un TC2.

En la sentencia recurrida, sin embargo, el supuesto de hecho era distinto, porque se había despachado ejecución el 16 de diciembre de 2016, y en la misma fecha se habían acordado embargos de devoluciones tributarias y de saldos de cuentas bancarias, y posteriormente la ejecutada Segur Ibérica había sido declarada en situación de concurso de acreedores el 22 de diciembre de 2016.

Tras la declaración de concurso se acordó la suspensión de la ejecución en aplicación del art. 55.2 de la Ley Concursal , pero en aquel caso constaba en la documentación aportada por la administración concursal, que en fecha anterior a la demanda de ejecución se había presentado solicitud de inicio de negociaciones previas. Así, venía en aplicación el art. 5 bis apartado 4º de la Ley Concursal , que impide el inicio de ejecuciones judiciales de bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor desde la presentación de la comunicación y hasta la formalización del acuerdo de refinanciación previsto en el art. 71 bis 1, o la declaración de concurso; quedando suspendidas las ejecuciones de aquellos bienes o derechos con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las anteriores circunstancias, no concurrían en la sentencia de contraste, en la que se partía del embargo de unos vehículos de la empresa ejecutada y luego declarada en concurso, y únicamente se valoraba si dichos bienes embargados resultaban necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, considerando la sala en aquel caso que dicha necesidad no se había acreditado y que ni siquiera se había probado la continuidad de la actividad empresarial.

CUARTO

Por providencia de 24 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de junio de 2018 solicita que el recurso sea admitido al concurrir en los supuestos de hecho enjuiciados la necesaria identidad, residiendo la discrepancia entre ambos pronunciamientos en determinar si procede la suspensión de la ejecución a continuación de dictarse el auto de declaración de concurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 460/2017 , interpuesto por D. Roman , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2017 , en la Ejecución 231/2016 dimanante del procedimiento nº 571/2016 seguido a instancia de D. Roman contra Segur Ibérica SA y Administración Concursal, sobre despido y reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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