ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8597A
Número de Recurso881/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 881/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1085/14 seguido a instancia de D. Gines , Dª Juliana , D. Hipolito , D. Isidoro , D. Jacobo y Dª Martina contra UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft, Servicio Andaluz de Salud (SAS), Ute Fujitsu Technology Solutions, SA y Novasoft Equity Invesment SL y Hispacontrol Procedimientos Concursales, SL, Ingenia Soporte el Puesto Sas, SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y acordaba sobreseer las actuaciones por desistimiento frente a Ingeniería e Integración Avanzada SA e Hispacontrol Procedimientos Concursales SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de febrero de 2017 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia y manteniendo el sobreseimiento -por desistimiento- acordado respecto de las empresas Ingeniería e Integración Avanzada SA e Hispacontrol Procedimientos Concursales SL. inicialmente codemandadas

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa en nombre y representación de D. Gines , Dª Juliana , D. Hipolito , D. Isidoro , D. Jacobo y Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por la falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de febrero de 2017 , que resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaró nula, por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, la extinción de las relaciones laborales de los demandantes llevada a cabo con efectos del 15-10-2014. Asimismo declaró la cesión ilegal de trabajadores y, habiendo anticipado estos su opción en conclusiones, condenó al SAS a readmitirlos en su anterior puesto de trabajo y con las mismas condiciones. Declaró igualmente la obligación de subrogación empresarial y condenó solidariamente a APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft. UTE Novasoft Servicios Teconológicos S.L. [UTE APS Andalucía], a UTE Fujitsu Technology, S.A.-Ingenia, S.A., y al SAS a abonar los salarios de tramitación en los términos que allí obran.

Los demandantes han venido prestando sus servicios para la UTE APS Andalucía con la categoría profesional de operador periférico, en los correspondientes distritos sanitarios de Córdoba, desarrollando su actividad dentro de las instalaciones del SAS, en las concretas condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica. Él SAS había adjudicado a la citada UTE el 31-3-2010 los servicios de soporte de Diraya dentro del plan del uso de las Tecnologías de la Información en el ámbito sanitario. El 26-6- 2012 se firma una cláusula adicional por la que se modifica el contrato 2115/2010, servicios de soporte en los centros de atención primaria del SAS, incluyendo los nuevos servicios que allí se relatan. El contrato fue objeto de diversas prórrogas, la última de 3-9-2014. El I-10-2014, los demandantes reciben carta de despido literalmente reproducida en la versión judicial de los hechos, y en la que por parte de UTE APS Andalucía se les participa el despido objetivo por causas organizativas y productivas al haber concluido el contrato con el SAS, su único cliente. Posteriormente, el SAS procedió a adjudicar el contrato a la codemandada. La Sala de suplicación estima en parte los recursos deducidos por UTE Fujitsu Technology, S.A. -Ingenia S.A., y por el SAS, manteniendo únicamente la declaración de nulidad de los despidos y dejando sin efecto el resto de pronunciamientos.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si impugnado un despido, puede acumularse la acción de cesión ilegal de trabajadores, y si la misma se estaba produciendo en dicho momento, conforme al art. 26 LRJS , poniendo de manifiesto que otras sentencias del TSJ/Andalucía en relación a demandas de compañeros [no firmes] han alcanzado solución diversa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de octubre de 2016 (rec. 276/2015 ) --seleccionada por escrito presentado el pasado 11 de julio--.

En el caso, se trata de trabajadores que reclaman que se declare la existencia de cesión ilegal entre la empresa que les contrató y la que entienden que es su empresario real pues para dicha empresa prestan sus servicios, habiéndose producido la extinción de los respectivos contratos de trabajo con posterioridad a la presentación de la demanda reclamando la declaración de cesión ilegal. Así, la demanda por cesión ilegal fue presentada el 23-11-2009 y el contrato se extingue por despido el 7-10-2010. La sentencia dictada por la Sala de suplicación declaró la inexistencia sobrevenida de la acción declarativa. Sin embargo tal parecer no es compartido por esta Sala. Razona al respecto que la acción está viva porque en el momento de interponer la demanda en reclamación de declaración de cesión ilegal estaba viva la relación laboral.

Se plantea, por lo tanto, el problema de determinar en qué momento debe estar vigente la situación de cesión ilegal para poder efectuar la oportuna declaración judicial en supuestos en los que se produce el despido del trabajador presuntamente sometido a tráfico ilegal. Ahora bien, la contradicción en términos legales no puede declararse existente, toda vez que las situaciones de partida no presentan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que la cesión estaba vigente al momento de producirse la demanda, pero ya no en el acto de la celebración del juicio, al sobrevenir el despido antes de que recayera la sentencia sobre cesión ilegal. La situación que refiere la sentencia recurrida parte de una realidad distinta: el despido tiene lugar el 15-10-2014, y la papeleta de conciliación y posterior demanda por despido, a la que se acumula acción de cesión ilegal, se presenta el 4-11-2014 y 2-12-2014, de ahí que la Sala considere que carecían de acción para impugnar la pretendida cesión ilegal, pues al estar vinculadas las relaciones laborales de los demandantes a una contrata que tenía fecha cierta y pública de terminación, podrían haber ejercitado en tiempo hábil la acción, mientras se hallaba vigente la contrata.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo pronto, y al margen de que las fechas allí consignadas no son coincidentes con las que señala la sentencia recurrida, es lo cierto que la sentencia de contraste viene referida a la interposición de la acción de cesión ilegal de trabajadores, acción exclusivamente declarativa, y que no es coincidente a los efectos de la divergencia doctrinal que se denuncia con la que nos ocupa, que es acción de despido sin perjuicio de que en la misma se alegue la existencia de cesión ilegal a los efectos de determinar quién es el empleador real. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en nombre y representación de D. Gines , Dª Juliana , D. Hipolito , D. Isidoro , D. Jacobo y Dª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 764/16 , interpuesto por UTE Fujitsu Technology Solutions SA -Ingenia, SA y Servicio Andaluz de Salud (SAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1085/14 seguido a instancia de D. Gines , Dª Juliana , D. Hipolito , D. Isidoro , D. Jacobo y Dª Martina contra UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft, Servicio Andaluz de Salud (SAS), Ute Fujitsu Technology Solutions, SA y Novasoft Equity Invesment SL y Hispacontrol Procedimientos Concursales, SL, Ingenia Soporte el Puesto Sas, SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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