ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:8591A
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 139/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 139/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 168/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Sebastián , D. Serafin , D.ª Emma y D. Sixto contra Ejecutado: Dársena Alicante SL, sobre ejecución título judicial, que estimaba el recurso de reposición y oposición a la ejecución despachada presentado por Dársena Alicante SL, acordando dejar sin efecto el Auto y Decreto de 26-9- 2016 con archivo de la causa respecto de los cuatro actores y sin perjuicio de lo que se resuelva en resolución separada respecto del Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ejecutante: D. Sebastián y otros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado y declaraba ajustada a derecho la ejecución despachada por auto de 26 de septiembre de 2016.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ernesto Valero Giner en nombre y representación de Dársena Alicante SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 24 de octubre de 2017 (R. 2191/2017 ) revoca el auto del juzgado de lo social dictado en ejecución y, en consecuencia, declara ajustada a derecho la ejecución despachada. Se discute la posible prescripción de la reclamación efectuada por los ejecutantes.

Consta que el 21 de mayo de 2012 se dictó Decreto aprobando la conciliación acordada entre empresa y trabajadores quedando obligada la empresa a pagar a estos las cantidades acordadas. El 17 de septiembre de 2012, ante el impago de la empresa, los actores instaron ejecución del Decreto. En este momento la empresa no estaban concurso. El 29 de octubre de 2012 el juzgado de lo social dictó auto de admitiendo a trámite la petición de ejecución por la empresa había sido declarada en concurso por auto de 15 de octubre de. El 11 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia aprobando el convenio de al que no se admitieron los demandantes. Por auto de 26 de septiembre de 2016 se despachó ejecución a favor del demandante, y por decreto de la misma fecha, la acumulación de la ejecución 169/2006 a la registrada con el número 168/2016. El auto recurrido de 20 de diciembre de 2016 acuerda estimar el recurso de reposición y oposición a la ejecución despachada presentado por Dársena Alicante S.L. acordando dejar sin efecto el auto y decreto de 26 de septiembre de 2016, con archivo de la causa respecto de los cuatro actores y sin perjuicio de que se resuelva en resolución separada respecto del FOGASA.

La Sala no comparte la postura del auto que declara que la petición de ejecución planteada el 17 de septiembre de 2012 nunca desplegó efectos al ser rechazado de plano al dictarse auto de inadmisión el 29 de octubre de 2012, auto que devino firme al no haber sido recurrido. Razona la Sala que la ejecución se rechazó, no por motivos materiales o de fondo, sino porque se había iniciado una ejecución colectiva ante el Juzgado de lo Mercantil, al ser declarada la empresa en concurso, y que cuando los actores instaron la ejecución en plazo, la empresa no estaban concurso, por lo que esta petición tuvo verdadero valor de ejercicio de acciones ejecutivas sin que pueda desprenderse de la actuación de los ejecutantes una dejadez o abandono en el ejercicio de sus derechos. Los actores no se adhirieron al convenio, por lo que al ser acreedores privilegiados, conforme al artículo 134 de la Ley Concursal podían reclamar los créditos que ostentaban frente a la mercantil, al no venir sujetos a las previsiones del convenio, siéndoles de aplicación las previsiones del ártico 60.4 de la Ley Concursal que declara que el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente el momento de la conclusión del concurso. Concluye la Sala, por tanto, que en el momento en que los actores instaron de nuevo la ejecución, el 30 de junio de 2016, no se había producido la conclusión del concurso, por lo que no podía entenderse prescrita la acción por mucho que hubieran transcurrido dos años desde la aprobación del convenio.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 26 de octubre de 2016 (R. 104/2016 ). El actor prestaba servicios para la empresa desde 2006. La empresa demandada realizó tres solicitudes extinción colectiva de contratos de trabajo en 2011. Tras los correspondientes períodos de consultas en los que se alcanzó acuerdo el juzgado de lo mercantil autorizó la extinción de los contratos de trabajo de distintos trabajadores por autos de 6 de mayo 27 de julio y 17 de noviembre de 2011. El 11 de marzo de 2013 el juzgado de lo mercantil dictó sentencia por la que se aprobaba judicialmente el convenio propuesto por la empresa. El 13 de noviembre de 2012 4 antiguos trabajadores de la empresa interpusieron demanda ante el juzgado de lo mercantil en la que solicitaron la ejecución de crédito con que ostentaban derivado de la indemnización reconocida judicial por la extinción de los contratos de trabajo. El 14 de mayo de 2013 el juzgado estimó su demanda. La empresa y el FOGASA han realizado diversos pagos y resta por abonar la cantidad de 4347,88 €. Presentó papeleta de conciliación el 22 de mayo de 2014.

La Sala de suplicación concluyó que el día inicial de comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del crédito contra la masa que ostentaban los trabajadores debía fijarse en el momento de aprobación del convenio con que concluye el concurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, los créditos reclamados por los trabajadores eran créditos privilegiados, por lo que, puesto que no votaron a favor del convenio, conforme al artículo 134 de la Ley Concursal , no estaban sujetos a las previsiones del convenio, siéndoles de aplicación las previsiones del ártico 60.4 de la Ley Concursal, que declara que el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente el momento de la conclusión del concurso. En la referencial, por el contrario, los trabajadores ostentaban créditos contra la masa, por lo que estaban vinculados a las previsiones del convenio, por lo que la Sala declaró que el momento de aprobación del convenio marcaba el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación del crédito.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. No cabe admitir las alegaciones realizadas por el recurrente en relación a la solicitud realizada como "motivo previo", ya que la misma excede del cauce previsto en el recurso de unificación de doctrina, sin que se aportara una sentencia de contraste y sin realizar, como es preceptivo, una relación precisa y circunstanciada de un motivo de contradicción, como exige este excepcional recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernesto Valero Giner, en nombre y representación de Dársena Alicante SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2191/17 , interpuesto por D. Sebastián y otros frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 168/16 seguido a instancia de Ejecutante: D. Sebastián , D. Serafin , D.ª Emma y D. Sixto contra Ejecutado: Dársena Alicante SL, sobre ejecución título judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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