ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8586A
Número de Recurso4527/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4527/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4527/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 640/15 seguido a instancia de D. Anibal contra Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL -SCAMA SL-, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si la interpretación que realiza la Sala de suplicación al declarar la procedencia del despido vulnera el principio de igualdad al haber declarado la improcedencia del despido de otro trabajador de la misma empresa en - supuestamente - las mismas circunstancias.

El trabajador demandante venía prestando servicios desde el 07/01/1994, para la mercantil Scama SL, con la categoría profesional de viajante, hasta que el 04/08/2015 le fue notificada la extinción del contrato por causas objetivas (de índole económica, organizativa y de producción), con efectos de ese mismo día, habiendo sido despedido "con la misma fecha e idénticas causas" otro trabajador de la empresa (D. Bernabe .).

Dichos despidos se enmarcan en el contexto de un procedimiento de descuelgue salarial, que no obtuvo el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo y frente a dicha resolución recurrió la demandada en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de septiembre de 2017 (R. 615/2017 ), estima el recurso por considerar acreditadas las causas alegadas para justificar el despido, pudiendo la empresa ante tales circunstancias elegir a los trabajadores afectados por el despido, en el ejercicio de su poder de dirección.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador comenzó alegando en preparación dos puntos de contradicción, referido - el primero - a la improcedencia del despido, con sentencia de contraste de la misma Sala manchega, de 22 de mayo de 2017 obtenida por su compañero D. Bernabe , que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la improcedencia del despido; y el segundo motivo, referido a la vulneración del principio de igualdad, alegando que la referida sentencia suponía una diferencia de trato injustificada al haberse declarado en su caso el despido procedente, con sentencia de contraste de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2017 (R. 3683/2015 ).

Pero al formalizar el recurso hubo de reducir la motivación al segundo, por cuanto la sentencia de contraste del primero todavía no había adquirido firmeza.

Es claro que al no poder contar con la sentencia de contraste indicada para ese primer punto contradictorio por no resultar la misma idónea, el segundo ha quedado sin objeto, al no poder contar con el término de comparación alegado. Pero es que, además, la única manera de salvar la desigualdad de trato, en caso de producirse efectivamente, porque a pesar de ser los supuestos comparados sustancialmente iguales, las sentencias hayan llegado a fallos distintos, habría sido la apreciación de la contradicción en el primero, con lo que tampoco en ese caso el segundo punto habría tenido virtualidad alguna.

A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2017 (R. 3683/2015 ), no resulta contradictoria, porque nada tiene que ver con el supuesto que ahora nos ocupa. Dicha sentencia se dicta en un proceso de impugnación individual de despido colectivo decidido por la empresa demandada, Congelados y Derivados SA, sin acuerdo en periodo de consultas, y se centra en determinar la suficiencia de la carta de despido señalando que no es necesario que se incorporen en ella los criterios de selección, ni los concretos razonamientos relativos a la elección del trabajador despedido, porque no lo exige la ley, y porque la negociación previa del despido colectivo y, en su seno, de los criterios de selección que figuran en la comunicación del mismo hace presumir su conocimiento. Concluyendo por ello que la comunicación individual del trabajador afectado tiene por obligada indicación, únicamente la expresión de la causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, con lo que la sentencia comparada no hace sino reiterar la doctrina de la Sala establecida en ese sentido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, la sentencia de contraste nada tiene que ver con la pretensión deducida por el actor en el recurso, de igualdad de trato respecto del otro trabajador de la empresa que fue igualmente despedido y a quien, sin embargo, se declaró el despido improcedente, siendo los supuestos comparados distintos, pues en aquella resolución se analiza si en el despido objetivo derivado de despido colectivo la comunicación escrita debe cumplir los mismos requisitos formales y de contenido que los exigidos para el despido individual, mientras que en la sentencia recurrida se pretende la declaración de improcedencia de un despido objetivo individual por falta de causa y de forma. Al margen de lo cual, ambas sentencias resuelven en el mismo sentido, desestimatorio de la demanda planteada por el trabajador, con lo que es claro que la referida contradicción no se produce.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 615/17 , interpuesto por Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL (SCAMA SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 640/15 seguido a instancia de D. Anibal contra Sociedad Comercial de Autoventas Manchegos Albacete SL -SCAMA SL-, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido objetivo con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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