STS 1355/2018, 24 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1355/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.355/2018

Fecha de sentencia: 24/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2609/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2609/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1355/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto constituída la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2609/2016, interpuesto por el GRUPO ITEVELESA SL representada por la Procuradora Dª Paloma Leoncia Valles Tormo, contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso número 238/2015 . Han sido partes recurridas APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY SL representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; CERTIO ITV SL representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle; REVISIONES DE VEHÍCLES SA representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo-Palomeque; y la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Procurador D. Velasco Muñoz Cuellar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 238/2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se dice:

Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por Grupo Itevelesa SL, Sociedad Unipersonal contra la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial.

Segundo.- Imponer las costas procesales a la actora, costas que en ningún caso superarán el máximo total de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la mercantil GRUPO INTEVELESA SL manifestó ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la mercantil ITEVELESA SLU compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presentaron escrito de interposición del recurso de casación, en que hace una larga introducción, y expone los siguientes motivos de casación.

Primero.- Antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de casación. A) Régimen histórico de la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Cataluña hasta el año 2006. B) Nuevo marco regulatorio del servicio de ITV en Cataluña y convocatoria de concurso público para el otorgamiento de autorizaciones. C) Autorización a Itevelasa como titular de estaciones de ITV. D) Régimen aplicable a los antiguos concesionarios de ITV en Cataluña: adjudicación directa a los mismos de los bienes y derechos adscritos a las antiguas concesiones. E) Impugnación de las anteriores normas y actos.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , alega que la sentencia impugnada es inválida por infringir el principio de igualdad, en la medida en que confirma la validez de la Instrucción 1/2013, no obstante incluir ésta dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio de ITV en Cataluña.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que case y deje sin sentencia impugnada, y en su lugar, resuelva el citado recurso contencioso-administrativo en términos plenamente coincidentes con el apartado 2) del Suplico del escrito de demanda, esto es, declare que no es conforme a Derecho y anule la Instrucción 1/2003 en la medida en que incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio de ITV en Cataluña, todo con condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Presentados los escritos de oposición por las recurrida:

La representación procesal de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY SL en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita a la Sala desestime y confirme la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas procesales.

REVISIONS DE VEHICLES SA (RVSA), formula oposición al recurso de casación, en el que plantea la causa de inadmisibilidad del art. 93.2.e ) y artículo 94.1 inciso segundo LJCA , por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y no presentar interés casacional. Solicita la inadmisión del recurso planteado y, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Los escritos de oposición de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y de CERTIO ITV SL, suplican a la Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiéndose evacuado el trámite de oposición, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

Se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2018, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto por la sociedad mercantil ITEVELESA SL, contra la Instrucción de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 14 de Enero de 2013.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud se desestima el recurso deducido, son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- La representación de la entidad codemandada CERTIO plantea una alegación preliminar de inadmisibilidad de este recurso por falta de legitimación de la adora. Argumenta en este sentido que, si la recurrente tenía ya instalado el sistema de control de frenos que impone la instrucción impugnada, la anulación de esta disposición no le comporta ningún beneficio o perjuicio susceptible de fundamentar su legitimación.

Ciertamente la jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el concepto de legitimación activa desde el requerimiento inicial de un auténtico derecho subjetivo al actual planteamiento del artículo 19.1.a/ de la Ley jurisdiccional , que se refiere a un derecho o interés legítimo. La jurisprudencia ha caracterizado el concepto de interés legítimo como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( STC el número 65/1994, de 28 febrero ) o, dicho de otro modo "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o Žla inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC n.° 252/2000, de 30 octubre ).

Específicamente, la legitimación ad causara se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, circunstancia que depende de cuál sea la pretensión que se ejercita ( Tribunal Supremo sentencia de 20 marzo 2012, recurso n.° 391/10 ). En palabras del Tribunal Constitucional, se trata de un requerimiento asociado a la fundamentación de la pretensión ( STC n." 214/91 ). Por ello, la legitimación depende de lo que se solicita, más exactamente, de la relación entre el interés objetivo del recurrente y la concreta pretensión que ejercita.

En este caso, la actora impugna la instrucción que impone un sistema concreto de control de frenos de los vehículos pesados. La actora manifiesta que ya tema instalado el sistema, circunstancia que la colocaba en una mejor posición en el mercado. Por tanto, concluye que la instrucción le causa un perjuicio y, en ese sentido, formula una pretensión indemnizatoria.

Pues bien, esta pretensión pone de manifiesto un beneficio potencial vinculado a una sentencia eventualmente estimatoria, beneficio que justifica su legitimación procesal.

SEGUNDO.- La actora fundamenta el recurso en un primer motivo en el sentido de que la instrucción impugnada impone de nuevo a los prestadores del servicio de ITV un método concreto de control de frenos por simulación de carga, siendo así que la normativa admite optar entre diversos métodos. Entiende que esta situación infringe el artículo 5.2 del reglamento de seguridad industrial, pues este precepto limita la función de las instrucciones a guiar a los operadores, pero no autoriza a establecer obligaciones que no estén previstas en la normativa general.

La Directiva 210/48/UE, relativa a la inspección, técnica de los vehículos a motor, actualiza la normativa sobre los aspectos técnicos de control que hay que seguir en las inspecciones técnicas de vehículos. Concretamente, el anexo 4, apartado 1.2, se refiere a método de control de los frenos de servicio de los vehículos. La directiva prevé en este sentido un sistema de prueba en aparato estático de comprobación o, si no se puede utilizar este aparato por razones técnicas, admite que el control se haga mediante una prueba en carretera con un decelerómetro registrador. Paralelamente, por lo que respecta a los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kilos, la Directiva se remite a la norma ISO 21069 o métodos equivalentes.

La directiva anterior se incorporó en bloque al ordenamiento español mediante la orden ITC/3124/10.

Por su parte, la norma ISO 21069 admite que el control se pueda hacer bien con el vehículo plena carga bien simulando la carga.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo aprobó en fecha 5 julio 2010 un plan director para la aplicación de la Directiva 2010 M8/UE, plan que prevé la aplicación escalonada de la Directiva entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de julio de 2013, en función del peso del vehículo. El plan regula el procedimiento de control por extrapolación en tanto que método que se va generalizando progresivamente, aunque admite la posibilidad de que se continué manteniendo el sistema de control del vehículo cargado.

El 14 enero 2013 el Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña aprobó la Instrucción 1/13 de que es objeto de este recurso. Esta resolución se hace eco del anterior plan y constata la dificultad que comporta para los usuarios el hecho de que el vehículo deba ir cargado a la inspección. En consecuencia, dispone que al menos una de líneas de inspección deba estar dotada de un sistema de control de frenos para simulación de carga, obligación que se establece para todas las estaciones fijas de ITV en Cataluña que realicen inspección de vehículos de masa máxima autorizada superior a 3 500 kilos.

De la anterior secuencia se puede deducir que, en el momento en que se dictó la instrucción a la que se refiere este proceso, tanto la normativa europea como la normativa española mantenían a abierta la opción de diversos sistemas de control de frenos de servicio de los vehículos pesados. La instrucción obliga a las estaciones a disponer en al menos una línea de inspección del sistema de control para simulación del peso, un planteamiento que no supone eliminar la libertad de opción, sino atribuirla a los usuarios.

Respecto a la inadmisibilidad jurídica de la instrucción, hay que considerar que el servicio de ITV queda configurado en el artículo 1.2 de la Ley 12/08 de seguridad industrial como un servicio público de interés general. En este contexto, las relaciones entre la Administración titular del servicio y los prestadores autorizados es una relación de sujeción especial, un marco en el que la Administración puede ejercer una función tutelar que se exprese mediante instrucciones.

La posibilidad de que la Administración pueda regular la actividad de inspección técnica de vehículos mediante instrucciones fue expresamente prevista en el artículo 15.4.k/ de la Ley 12/08 en tanto que función de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, funciones que, a partir de la Ley 10/11, asumió el órgano competente de la Generalitat en materia de seguridad industrial ( disposición adicional 8ª de la Ley 10/11 ). Correlativamente, el artículo 27 impone a los prestadores de servicio la obligación de cumplir las instrucciones y los protocolos que establezca la Administración.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 30/10 , de desarrollo de la Ley de segunda industrial, reitera la competencia de la Administración para emitir instrucciones y protocolos, instrumentos que tienen carácter obligatorio y se pueden referir a la determinación de las reglas de aplicación de la normativa en materia de seguridad industrial, más concretamente, pueden alcanzar la función, entre otras, " de establecer para cada tipología de inspección los procedimientos y criterios que han de aplicar los operadores", que es el caso que nos ocupa.

Consecuentemente, la Generalitat está inicialmente habilitada para determinar los requerimientos técnicos y los procedimientos de inspección, y puede hacerlo mediante instrucciones, un instrumento idóneo en este caso en que el Director General se ha limitado a garantizar la libertad de opción de los usuarios, imponiendo a las operadoras la necesidad de ofrecer una línea de servicio dotado del sistema de control de frenos por simulación, que es uno de los sistemas previstos en la normativa europea y estatal.

Así pues, es necesario descartar este motivo de recurso.

TERCERO.- En segundo lugar, la actora alega que la Generalitat de Cataluña no tiene competencias para determinar los requerimientos técnicos de la actividad de inspección de vehículos. Argumenta, en este sentido, que el artículo 149.1.21 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Paralelamente, respalda este planteamiento mediante la cita de la sentencia del tribunal Constitucional nº. 332/05 , en el sentido de que, si bien, se admite que las comunidades Autónomas competentes en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias respecto de los requerimientos técnicos que han de cumplir las instalaciones de ITV, la instrucción impugnada no puede considerarse complementaria en la medida en que impone una obligación nueva e impide la opción que la normativa estatal prevé en el control de frenos de vehículos pesados.

Así pues, por lo que respecta a la determinación de los requerimientos técnicos de los vehículos y el control sobre los mismos mediante la inspección técnica de vehículos, opera en primer lugar la competencia estatal correspondiente al tráfico y circulación de vehículos prevista en el artículo 149.1.21 de la Constitución ( STS nº. 332/05 ), competencia que se extiende a la determinación normativa del contenido de la inspección. No obstante, también entra en juego la competencia autonómica en materia de seguridad industrial, una competencia que, por lo que respecta a la ITV, incluye la función ejecutiva - STC nº. 183/1996 -, pero también permite dictar disposiciones complementarias mientras que no vulneren los mandatos de la normativa estatal o no impidan alcanzar las finalidades perseguidas por la misma ( STC n ° 332/05 )

La Generalitat resulta competente en materia de industria según lo que establece el artículo 139 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Sin embargo, como ya se ha apuntado, el sentido de la instrucción que nos ocupa es el de garantizar al usuario la accesibilidad a la inspección facilitándose la misma, de forma que también entra en juego la competencia autonómica en materia de protección al consumidor del artículo 123 del Estatuto de Autonomía.

El caso es que la Generalitat tiene competencia para completar la normativa estatal, mientras que no la contradiga. No se puede considerar que la instrucción impugnada haya excedido este límite. En efecto, tal y como se ha visto, la normativa estatal admite la viabilidad de diversos métodos de control de la eficacia de los frenos de servicio. La instrucción no niega esta diversidad de métodos, sino que se limita a determinar que las estaciones ofrezcan necesariamente uno de los métodos a los usuarios.

Por tanto, ni la instrucción impugnada impone un método no previsto en la normativa estatal ni niega la posibilidad de opción entre los diversos métodos admitidos por la normativa estatal y europea, sólo que atribuye la opción al usuario y no al operador de ITV.

No existe por tanto contradicción, sino mera concreción de la normativa estatal, una concreción que efectúa la Administración a fin de garantizar la accesibilidad de los usuarios al servicio público en determinadas condiciones.

CUARTO.- La adora alega que la Instrucción impugnada impone graves distorsiones en las condiciones de competencia de los operadores de ITV. Argumenta en este sentido que entró en el mercado con el compromiso de incorporar al sistema de control de frenos para simulación de carga, un sistema que es más atractivo para los usuarios, con la correspondiente ventaja competitiva respecto de los restantes operadores, mientras que la instrucción generaliza este método y neutraliza la posición ventajosa de la recurrente.

Por tanto, concluye la recurrente que la Instrucción no es jurídicamente admisible por esta razón, además de generar el derecho a percibir una compensación por este motivo.

Así pues, la actora parte de que la instrucción impugnada incluye una restricción contraria al derecho de la competencia, aunque no encuadra este reproche en el marco normativo del derecho de la competencia, singularmente la Ley 15/2007 de defensa de la competencia. La recurrente no argumenta en qué medida la instrucción se asimila a alguno de los supuestos típicos de restricción proscritos por la normativa, ni argumenta que la restricción no tenga amparo legal en los términos del artículo 4.1 de la norma citada.

Por el contrario, hay que destacar que, en principio, se trata de una restricción que afecta por igual a todos los operadores, de forma que en principio todos ellos quedan en disposición de igualdad en el mercado. Por tanto, no hay distorsión, sino al contrario.

El actor hace mención de la posición de ventaja competitiva que ostentaba desde que, en el momento de solicitar la licencia, se comprometió a preinstalar el sistema de control de frenos por simulación. Ahora bien, en primer lugar, el compromiso se refería a la preinstalación según consta en la documentación aportado del propio recurrente, y no se ha acreditado que efectivamente haya instalado el sistema ni que se encuentre operativo. De hecho, en el trámite de audiencia previo a la instrucción impugnada, la actora vuelve referirse a la preinstalación de sistemas de simulación de carga. Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que los competidores no hayan incorporado el sistema por decisión propia.

Por tanto, ni se ha acreditado que la actora se encontrase efectivamente en una posición de ventaja competitiva ni que la instrucción haya generado un daño efectivo, que es el presupuesto material que exige el artículo 139 de la Ley 30/94 para generar responsabilidad patrimonial.

En segundo lugar, está claro que el hecho de que un operador adopte por voluntad propia o compromiso relativo una mejora concreta no vincula a la Administración a mantener esta situación, ni compromete el ejercicio de sus competencias, ni es una circunstancia que pueda hipotecar la mejoría de las condiciones técnicas de la ITV, ni la adaptación del sector a las técnicas disponibles en cada momento. En definitiva, la autorización para ejercer la actividad de inspección técnica de vehículos es una autorización operativa o de trato sucesivo, lo que comporta la obligación de adaptación constante de la misma al ordenamiento jurídico vigente en cada momento ( Tribunal Supremo, sentencia do 3 diciembre 2003, recurso n " 5052/2000 ).En definitiva, la recurrente no ostenta un derecho a que se congele el ordenamiento a las circunstancias existentes en el momento de la autorización.

QUINTO.- Finalmente la actora plantea subsidiariamente que se modifique el ámbito de la aplicación de la instrucción impugnada. Considera, en este sentido, que no debería afectar a los antiguos concesionarios que utilicen las instalaciones de la Generalitat, pues el hecho de que estos deban invertir en mejoras implica que se perpetúen en la posesión de las estaciones.

Equivale a decir que el establecimiento de unas exigencias técnicas diferentes para los distintos operadores en función de la titularidad de las instalaciones supondría una desigualdad sin sentido tanto entre los operadores como entre los usuarios respectivos.

Por otra parte, ni la actora argumenta ni es posible deducir por qué el hecho d que el operador tenga que adaptar las instalaciones a las exigencias normativas deba concederle un derecho a perpetuar la posesión de las instalaciones más allá del título que autorice la ocupación. Por tanto, también debe ser desestimada esta última alegación.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, la sociedad recurrente alega que la sentencia impugnada es contraria al principio de igualdad, en la medida que confirma la validez de la Instrucción de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 14 de Enero de 2013. con los razonamientos antes expuestos, ello por incluir en el ámbito subjetivo de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio ITV en Cataluña.

En el desarrollo argumental del motivo, aduce la mercantil Itevelesa, SL que la discriminación tiene lugar por cuanto la reseñada Instrucción se refiere a todos los titulares de instalaciones de ITV en Cataluña, como se desprende de su título y del apartado 2 que incluye en su ámbito a todas las estaciones fijas de ITV.

Singularmente -continúa su alegato la parte- la imposición de la obligación de instalar un sistema de frenado concreto a todos los operadores de ITV que realicen las inspecciones de vehículos pesados, -sin excepción-, permite la perpetuación de los antiguos concesionarios en el uso ilegítimo de los activos de las antiguas concesiones que le fueron directamente adjudicadas. Y es que dichos antiguos concesionarios -ahora entidades autorizadas- podrían ampararse en la realización de las actuaciones necesarias derivadas del mandato de la Instrucción 1/2013 (entre otras, obras para establecer el sistema de medida de eficacia de freno mediante simulación de carga) para consolidar una situación flagrantemente ilegal, así como para ofrecer las mismas mejoras del servicio a los usuarios, dejando sin efecto la ventaja competitiva que la recurrente implementó en el mercado para acceder a una mejor cuota de mercado .Indica la parte el carácter ilegal de la adjudicación de activos a los antiguos concesionarios, como así fue declarado inicialmente por la STSJC núm. 221/2012, ha sido confirmado por esta Sala del Tribunal Supremo por medio de la STS núm. 870/2016 y señala que la STS núm. 870/2016 ha afirmado que «la adjudicación directa efectuada (a los antiguos concesionarios de ITV) por la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010 es contraria al artículo 107.1, y en su caso a los artículos 93.1 y 103.1, de la Ley 33/2003 ». E igualmente ha señalado que «el desarrollo reglamentario llevado a cabo por la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 no era el único posible, pues la ley básica de patrimonio admite alternativas, pero "el caso es que el Reglamento ha elegido una que no resulta jurídicamente admisible.»

En opinión de la recurrente, a la vista de la anulación de la adjudicación directa de activos a favor de los antiguos concesionarios, la Instrucción 1/2013 debía correr la misma suerte, en la medida en que incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a los antiguos concesionarios. Pues, no resulta coherente que se exija a dichos antiguos concesionarios la realización de cuantas inversiones para incluir el equipamiento exigido por la Instrucción 1/2013, (como el frenómetro con simulación de carga mediante la elevación de ejes y sistema de medida de las presiones del sistema de frenado para estimar la fuerza máxima de frenado por extrapolación según la norma ISO 21.069), en unas instalaciones sobre las que no ostentan ningún título jurídico, por haber sido judicialmente anulado aquél que les fue otorgado por la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

La sociedad mercantil codemandada «Revisión de Vehícles SA (RVSA)» plantea la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación ex artículos 93.2 e) y 94 inciso segundo, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y no presentar interés casacional.

Aduce esta parte codemandada que concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2 e) LJCA y sostiene al efecto, que «dado el carácter de acto administrativo de la Instrucción 1/2013, siendo la cuantía del recurso indeterminada y fundamentarse la casación en el motivo contemplado en el artículo 88.1 d) LJCA , opera la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada en el artículo 93.2.e) LJCA . Sostiene que el recurso no presenta interés casacional, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, indicando que la cuestión a dilucidar no afecta a un gran número de interesados, pues la problemática suscitada se ciñe y limita a la situación de la entidad recurrente y, en su caso, a las antiguas concesionarias del servicio, sin mayor repercusión ni afectación a terceros, sin darse el criterio de generalidad que justificaría el pronunciamiento de este Tribunal Supremo.

Pues bien, como indicamos en el Auto de 5 de Noviembre de 2015 (RC 2070/2015) el precepto invocado por la mercantil codemandada contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario. Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España.

A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales hemos de concluir que no concurre la causa de inadmisión aducida, pues la cuestión de fondo que subyace en el recurso versa sobre la interpretación del principio de igualdad en relación a una Instrucción de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 14 de Enero de 2013, de adaptación de los titulares de la ITV, régimen jurídico de las ITV en Cataluña sobre el que esta sala ya ha dictado diferentes pronunciamientos siendo así que lo que se cuestiona es si la Sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente dicho principio a partir de nuestros precedentes pronunciamientos. Partiendo de que este recurso de casación es proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad y seguridad a los operadores jurídicos, es claro que la resolución del recurso de casación mediante sentencia, viene a contribuir a proporcionar la certeza y seguridad jurídica en relación a una cuestión que se plantea desde una perspectiva y con un enfoque que no han sido resueltos con anterioridad y que requiere un pronunciamiento de este Tribunal, razón por la que procede rechazar la causa de inadmisión del presente recurso, ex artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El recurso de casación formulado por Itevelesa, SL, se articula en un único motivo acogido al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , en el que se denuncia que la sentencia es inválida por infringir el principio de igualdad, en la medida en que confirma la validez de la Instrucción de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña de 14 de Enero de 2013, no obstante incluir ésta dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio de ITV en Cataluña.

Pues bien, nuestro examen casacional -dados los términos en los que se plantea el recurso- se ciñe a determinar si la sentencia del Tribunal de Cataluña que desestima el recurso contra la aludida Instrucción, infringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE . Y ello, en síntesis, en cuanto la reseñada Instrucción no excluye de su ámbito de aplicación a las antiguas concesionarias que obtuvieron la concesión mediante adjudicación directa, pues -en opinión de la parte recurrente- su inclusión dentro del ámbito de aplicación de la Instrucción permite a estos antiguos concesionarios la perpetuación en el uso ilegítimo de los activos procedentes de las antiguas concesiones que les fueron directamente adjudicados, con arreglo a los precedentes pronunciamientos sobre el régimen de las ITV en Cataluña, con cita singular de nuestra STS de 21 de Abril de 2016, dictada en el recurso de casación 2574/2012 . La vulneración del principio de igualdad se produce, pues, respecto a las demás compañías de ITV a las que no se les adjudicó ningún patrimonio, generándose así una situación de desventaja competitiva.

Debemos recordar la naturaleza y finalidad de la Instrucción de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña 1/2013 cuestionada en la instancia y que constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo.

La Instrucción 1/2013, de 14 de enero, se refiere a la adaptación de las instalaciones de los titulares de la inspección técnica de vehículos en Cataluña para la medida de la eficacia de frenos de servicios en vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y su objeto es establecer las adaptaciones del equipamiento necesarias que se debían aplicar en las instalaciones fijas de inspección técnica de vehículos (ITV) para medir la eficacia de frenado de los vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada (MMA).

Como se desprende del contenido de sus cuatro artículos, el objeto de la Instrucción es regular las adaptaciones del equipamiento necesarias que deben aplicar a las estaciones de ITV a fin de la medición del sistema de frenos de vehículos con peso superior a 3500 Kg de masa máxima autorizada, y ello con la finalidad de cumplir con la Directiva 2010/48/UE, de 5 de julio, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40 /CE.

Precisamente, con dicha finalidad la Instrucción contempla una serie de pautas y directrices dirigidas a todos los operadores del sector, señalando que el equipo con el que han de contar las estaciones consiste en un frenómetro con simulación de carga, sin distinción entre aquellos estaciones que cuentan con autorización de aquellas otras gestionadas por antiguos concesionarios. La Instrucción técnica se dicta con vocación de generalidad y va dirigida al conjunto de operadores que prestan el servicio de ITV que se encuentran operativos en Cataluña, con independencia de la singular forma de acceso a la titularidad del servicio -autorizados o antiguos concesionarios- y se refiere, en fin, a aspectos técnicos contemplados en la aludida Directiva que se exigen a todos los concesionarios por igual, sin matiz ni diferencia alguna.

Por ende, no cabe censurar la Instrucción en cuanto no excluye de su ámbito de aplicación a las operadoras de ITV, concesionarias según el anterior sistema de adjudicación directa. Por un lado, porque, como hemos indicado, se refiere a una regulación de índole estrictamente técnica circunscrita a las adaptaciones de equipo necesarias para la medida de la eficacia de los frenos de vehículos de más de 3.500 Kg de MMA, que tiene como destinatarios la totalidad de los operadores que intervienen en el sector, que han de observar las adaptaciones de equipamiento introducidas, como se establece en el artículo 2 «es de aplicación a todas las estaciones fijas de ITV que realicen inspecciones de vehículos pesados». Y por otra parte, la cuestión sobre el uso de bienes de patrimonio público por parte de las antiguas concesionarias de ITV, y su peculiar situación jurídica es ajena a la Instrucción, circunscrita, como hemos dicho, al establecimiento de medidas de adaptación a la Directiva 2010/48/UE. No cabe aceptar la tesis de la recurrente que entiende que la Instrucción debió diferenciar subjetivamente entre las concesionarias, pues lo que aquí se suscita es ajeno al objeto de la Instrucción, sin que resulte procedente su planteamiento al hilo de la impugnación de una regulación técnica como la contemplada, con un alcance ceñido a las adaptaciones de los equipos de las ITV en Cataluña en su globalidad.

Por lo demás, sobre la utilización de bienes de patrimonio público por parte de las antiguas concesionarias, nos hemos pronunciado en la SSTS de 4 y 6 de mayo de 2016 , dictas en los recursos 1172/2014 y 3858/2012 , en las que analizamos dicha cuestión que es la que subyace en el motivo casacional, en los siguientes términos extraídos de la primera de las sentencias citadas:

QUINTO. Sobre la adjudicación directa del patrimonio público a los antiguos concesionarios.

La Orden IUE/486/2010, de 27 de septiembre impugnada en la instancia, por la que se regula la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los bienes y derechos revertidos de las antiguas concesiones administrativas, desarrolla las previsiones del Decreto 30/2010 que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008 de seguridad industrial.

De hecho, la Disposición Adicional Segunda de dicho Decreto prevé un régimen de continuidad de los operadores de ITV titulares de las antiguas concesiones que incluye la posibilidad de disfrutar del uso de las instalaciones ya revertidas a la Administración de acuerdo con la previsión contenida en el art. 18 de la Ley catalana 12/2008 de seguridad industrial excluyendo la aplicación de la legislación de patrimonio del Estado en la regulación del uso de estos bienes por parte de estos operadores. Y el apartado 3 de dicha Disposición Adicional Segunda se remite para la fijación de la contraprestación económica derivada de este uso a lo que se determine en una futura Orden del titular del departamento correspondiente, siendo esta la Orden impugnada en este recursos.

Las recurrentes Certio ITV SL (en su motivo séptimo) y Applus Iteuve Techonogy SL (en su motivo quinto) plantean también la infracción por la sentencia impugnada del artículo 107 y disposiciones relacionadas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

La sentencia impugnada examinó la adjudicación de patrimonio público que efectúa la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 , que establece lo siguiente:

1. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de seguridad industrial, los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que sean autorizados en el nuevo régimen establecido, utilizan para la realización de las tareas de inspección que les corresponden los bienes y derechos de las concesiones anteriores y, de acuerdo con el artículo 18.3 de la misma Ley , se excluye la aplicación de la legislación de patrimonio en la regulación del uso de estos bienes por parte de estos operadores.

2. Para el uso de estos bienes por parte de los operadores se utiliza el arrendamiento, la compraventa, o cualquier otra forma jurídica vigente en el momento de la autorización que permita el disfrute de los mencionados bienes. Para el uso de los terrenos y las edificaciones estos operadores están obligados a pagar mensualmente a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial una contraprestación económica que tiene que ser proporcional al número de inspecciones realizadas. Para el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones se abona una única cantidad que tiene que ser equivalente a su valor contable en la fecha de la reversión.

3. Mediante una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de seguridad industrial se cuantifica la contraprestación económica establecida en el apartado anterior

.

La sentencia recurrida estima que esta adjudicación directa del patrimonio público a los antiguos concesionarios es contraria a los artículos 93.1 , 103.1 y 107 de la Ley 33/2003 , que prevén como procedimiento de enajenación el de licitación pública, con algunas excepciones que no son aplicables en el presente caso, por lo que la cesión directa prevista por el Decreto 30/2010 no tienen encaje en la normativa básica aplicable, atendiendo las circunstancias.

Las citadas partes recurrentes alegan que la solución adoptada por la disposición Adicional 2ª del Decreto 30/2010 es conforme al artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que permite acudir a modos de adjudicación distintos al concurso por razón de las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda y la singularidad de la operación.

Pues bien, como ya hemos señalado en nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 2574/2012 ) « [...] este argumento no puede prosperar, pues el precepto legal citado exige que las circunstancias determinantes de la adjudicación directa sean justificadas suficientemente en el expediente, lo que no ha sucedido en el presente caso, como aprecia la sentencia recurrida.

También alega Applus Iteuve Technology SL que la adjudicación directa prevista en el Decreto 30/2010 tiene su cobertura en la disposición adicional segunda de la Ley autonómica 12/2008, de 31 de julio, que prevé que los antiguos concesionarios de ITV que deseen seguir prestando sus servicios en el nuevo régimen de autorización que establece y regula la citada ley , podrán hacerlo utilizando los bienes y derechos de las concesiones anteriores, "[...] bajo la forma jurídica que se determine", con habilitación al Gobierno para que regule por Decreto el procedimiento de solicitud y de autorización, así como la forma jurídica de utilización de dichos bienes y derechos por los indicados operadores.

Ahora bien, esta habilitación para regular por Decreto la utilización de esos bienes y derechos de las concesiones anteriores "bajo la fórmula jurídica que se determine" ha de interpretarse, lógicamente, referida a una fórmula jurídica que sea conforme a derecho, y ya se ha dicho que la adjudicación directa efectuada por la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010 es contraria al artículo 107.1, y en su caso a los artículos 93.1 y 103.1, de la Ley 33/2003 que, de acuerdo con su disposición final 5, tienen el carácter de legislación básica.

Como señala la sentencia impugnada, el desarrollo reglamentario llevado a cabo por la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 no era el único posible, pues la ley básica de patrimonio admite alternativas, pero "el caso es que el Reglamento ha elegido una que no resulta jurídicamente admisible».

Razones que resultan trasladables al recurso que nos ocupa y que determina la desestimación del motivo séptimo planteado por la entidad Certio ITV SL y el motivo quinto del recurso de casación planteado por Applus Iteuve Techonogy SL, confirmando en este extremo la sentencia impugnada.

SEXTO. De conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , al estimar los recursos de casación ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Y en este extremo es preciso volver a tomar en consideración lo ya afirmado en nuestra sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. 2574/2012 ) en relación con la conformidad a derecho de determinadas disposiciones del Decreto 20/2010 y del Decreto 45/2010, relativas a la actividad de ITV, en la que se afirmaba:

La demanda formulada por OCA ITV S.A. indicó en sus Razonamientos Jurídicos III -letras a) a p)- y IV, los motivos en que se basaba su impugnación de diferentes preceptos de los Decretos 30/2010 y 45/2010, y todos ellos, con la excepción a que se refiere el apartado III.p) al que luego nos referiremos, encuentran su fundamento en la infracción de las normas que cita de la Directiva de servicios y de la ley de transposición 17/2009, por lo que tales motivos de impugnación, en los términos en los que fueron planteados en la instancia, no pueden prosperar, pues como con anterioridad hemos razonado, las prestaciones de los servicios de ITV no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios.

Debemos extender nuestro examen, además de a las cuestiones a que se refiere el apartado III.p) de la demanda, sobre infracción de la ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a aquellas otras que, no obstante haber sido planteadas en la demanda desde la perspectiva equivocada de la infracción de la Directiva de servicios, han sido abordadas por la sentencia del TJUE al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por este Tribunal, de la que se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones.

La sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 reconoce (apartados 64 y 65) que, ante la falta de armonización sobre las normas reguladoras del acceso a las actividades de ITV, los Estados miembros son competentes para definir los requisitos de acceso, como confirma expresamente el artículo 2 de la Directiva 2009/40 , que admite que la ITV puede ser efectuada por organismos o establecimientos privados, designados por el Estado, autorizados para ello y bajo su vigilancia, si bien añade el TJUE que el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en este ámbito ha de respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.

Dice al respecto la citada sentencia del TJUE (apartado 66), que "si bien el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro supedite la actividad de inspección técnica de vehículos a que se expida una autorización previa, no es menos cierto que ese régimen de autorización (...) debe respetar el Derecho de la Unión y, en particular, lo dispuesto en el articulo 49 TFUE ."

El articulo 49 TFUE prohíbe las restricciones de la libertad de establecimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita la sentencia del TJUE que seguimos, abarcan las medidas adoptadas por un Estado miembro que afecten al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros, y obstaculizan así el comercio dentro de la Unión europea.

En este sentido, advierte la sentencia del TJUE (apartados 68 a 71) que las normas impugnadas en el presente recurso supeditan la expedición de una autorización administrativa a la observancia de los requisitos de que las estaciones de ITV de una misma empresa, o de un mismo grupo de empresas, respeten determinadas distancias mínimas y excedan de una cuota de mercado superior al 50%, lo que puede constituir un obstáculo y hacer menos atractivo a los operadores de otros Estados miembros el ejercicio de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, constituyendo por tanto una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 49 TFUE , por lo que procede examinar si las indicadas disposiciones pueden estar objetivamente justificadas.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del TJUE, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (asunto C-55/94 - Gebhard), apartado 37 y de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 ), apartado 46, las medidas restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en este caso de la libertad de establecimiento, deben reunir las cuatro siguientes condiciones para ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 15 de octubre de 2015, despeja las dudas respecto de la concurrencia de las dos primeras condiciones en las restricciones derivadas de las distancias mínimas entre estaciones de ITV y cuota de mercado superior al 50%, pues las mismas se aplican indistintamente a todos los operadores y tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010, la protección de los consumidores y garantizar la seguridad vial, que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tienen la consideración de razones imperiosas de interés general, que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento.

En cuanto a los otros dos requisitos, la sentencia del TJUE indica que la determinación de su cumplimiento corresponde al juez nacional, como único competente para apreciar los hechos e interpretar la normativa nacional, si bien, a los efectos de facilitar una respuesta útil, el TJUE proporciona determinadas indicaciones a este Tribunal remitente, que ahora examinaremos, finalizando su respuesta a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 49 TJUE se opone a las medidas de límite de distancias y cuota de mercado superior al 50%, salvo que se demuestre la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

Señala en concreto el TJUE en respuesta a las cuestiones tercera y cuarta (apartado 3 de la declaración final):

"El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre -extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente- que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines."

El artículo 74 del Decreto 30/2010 establece una cuota máxima de mercado, al señalar que "la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña no puede ser superior a la mitad del total."

El establecimiento de una cuota máxima de mercado no parece guardar relación alguna con el fomento de la seguridad vial, y en cuanto al fin de asegurar la calidad del servicio y en última instancia la protección de los consumidores, debe tenerse en cuenta, como resaltan las conclusiones del Abogado general y la sentencia del TJUE (apartados 75 y 81 respectivamente), que el contenido del procedimiento de ITV está armonizado en el ámbito de la UE, pues la Directiva 2009/40 establece las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica, y en el ámbito estatal, el RD 2042/1994 efectúa una regulación detallada de los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España, por lo que cabe esperar un mismo nivel de calidad de las prestaciones, sin que tampoco apreciamos en este caso justificada la concurrencia del requisito de necesidad y adecuación de la medida para garantizar la realización del objetivo que persigue.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto 30/2010 dispone lo siguiente en relación con las distancias mínimas de compatibilidad:

1. Para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 37, de este Decreto y el apartado c) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, las distancias reales existentes entre estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a una misma empresa o grupo de empresas no pueden ser inferiores a:

a) 4 km entre estaciones situadas en municipios que superen a los 30.000 habitantes, en la fecha de su autorización por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

b) 20 km entre estaciones situadas en el resto del territorio de Cataluña.

c) 10 km entre estaciones situadas, una en un municipio que supere los 30.000 habitantes, a la fecha de su autorización, y la otra en el resto del territorio de Cataluña.

La Exposición de Motivos del Decreto 45/2010 justifica la medida en la finalidad de evitar que "por razones puramente de rentabilidad del servicio la oferta se concentre excesivamente en una determinada zona, en detrimento de otras áreas del territorio que por tener un parque móvil más reducido queden sin cobertura con el consecuente perjuicio para las personas usuarias", si bien estimamos que la medida carece de aptitud por si misma para cumplir ese objetivo de otorgar cobertura de servicios de ITV a las zonas con parque móvil reducido, pues como advierte el TJUE (apartado 78) esas distancias mínimas no se establecen entre estaciones de ITV de empresas competidoras, sino entre instalaciones de una misma empresa o grupo de empresas.

De acuerdo con lo razonado, procede la anulación de los artículos 74 y 75 -y por conexión con ellos de la disposición transitoria 5ª - del Decreto 30/2010 , sobre cuota máxima de mercado y distancias mínimas de compatibilidad

.

Y mucho más específicamente, por lo que respecta a la conformidad a derecho de la Disposición Adicional 2ª del RD 30/2010 , se decía «[...] la nulidad de la disposición adicional 2ª se fundamenta [...], en la infracción de la normativa de gestión de patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy señaladamente del artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que exige que la explotación de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas se adjudique mediante concurso, y el motivo de nulidad invocado debe ser acogido, de acuerdo con lo razonado con anterioridad en esta sentencia, al desestimar los motivos quinto y sexto de los recursos de casación de Applus Iteuve Techonogy S.L. y Certio ITV S.L.

Procede, por tanto, la declaración de nulidad de la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 ".

De modo que la declaración de nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 30/2010 por las razones apuntadas, trae como consecuencia la nulidad de la Orden IUE/486/2010, de 27 de septiembre, en cuanto esta última desarrolla las previsiones de la primera».

Procede, por las razones expuestas la desestimación del único motivo del recurso de casación instado por INTEVELESA SL.

QUINTO

En consecuencia con los anteriores pronunciamientos procede la desestimación del recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas derivadas del recurso de casación, a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) el importe máximo a reclamar por las recurridas como costas procesales, por todos los conceptos, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2609/2016, interpuesto por el Grupo ITEVELESA SL, contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso número 238/2015 .

Segundo .- IMPONER a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.- Firmado.

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