STS 1357/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:3003
Número de Recurso4282/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1357/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.357/2018

Fecha de sentencia: 24/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4282/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4282/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1357/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/4282/2015, interpuesto por Villar Mir Energía, S.L.U., representada por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro y bajo la dirección letrada de D. Gervasio Martínez-Villaseñor Fernández, contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Son partes demandas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de D. Javier Sanmartín Fenollera; EDP España, S.A.U., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Suárez Saro, y Gas Natural SDG, S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé y bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Serrano Dublán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2015 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 2015. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña informe pericial y otra documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación del recurso, se acuerde declarar la nulidad de la disposición adicional octava y de la disposición transitoria tercera del Real Decreto impugnado, con la imposición a la Administración demandada de la obligación de aprobar una normativa reglamentaria que sustituya a la declarada nula y que se restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente en los términos que indica en el fundamento de derecho tercero de la demanda. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida, con costas.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite tan sólo EDP España, S.A.U., cuya representación procesal finaliza el escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Mediante decreto de 20 de diciembre de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 12 de enero de 2018 acordando el recibimiento a prueba y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica, con ratificación de los peritos D. Lucio y D.ª Enriqueta en el informe emitido.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de las codemandadas Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica y Gas Natural SDG, S.A., declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Villar Mir, S.L., impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

La empresa recurrente formula en su demanda tres alegaciones contra el Real Decreto impugnado. En primer lugar, considera que el mismo infringe el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico al configurar el régimen de autoconsumo como obligatorio. En las otras dos alegaciones la parte sostiene que se habría conculcado el mismo precepto legal y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al haber quedado proscrita la modalidad d) de autoconsumo (segunda alegación) y al impedirse con su aprobación el objetivo de fomento del autoconsumo (tercera alegación).

Se pide la nulidad parcial de la disposición impugnada, en particular la falta de regulación y proscripción de la modalidad d) de autoconsumo contemplada en el artículo 9.1 de la Ley del Sector Eléctrico -por error se indica en el suplico el artículo 9.1.d) del propio Real Decreto 900/2015 - y la obligatoriedad del régimen de autoconsumo. En concreto, la parte pide que anulemos la disposición adicional octava y las disposiciones transitorias primera y tercera del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Sobre la alegación relativa al carácter imperativo del régimen de autoconsumo.

La primera alegación de la demanda se formula como una impugnación genérica de lo que denomina la imperatividad del régimen de autoconsumo, esto es la obligación de que los sujetos que de una forma u otra consuman electricidad generada por ellos en los supuestos contemplados por el Real Decreto impugnado queden necesariamente sometidos a sus disposiciones, con la excepción de las instalaciones de cogeneración que podrían optar por someterse o no al régimen instaurado por dicho Real Decreto. Como muestra de tal imperatividad se mencionan el apartado 1 de la disposición adicional octava y la disposición transitoria tercera, mientras que la excepción relativa a la cogeneración se ampara en los apartados 2 y 6 de la disposición adicional primera. Se objeta que, como consecuencia de tal imperatividad y a reserva de la referida excepción, las instalaciones existentes de generación distribuida y los titulares de esquemas que tengan la condición de autoconsumo hayan de adaptar necesariamente sus instalaciones a las condiciones previstas en el Real Decreto 900 2015.

En opinión de la empresa recurrente el artículo 9 la Ley del Sector Eléctrico no configura el régimen de autoconsumo como obligatorio y se apoya en el apartado 2 de dicho precepto, que somete a toda instalación total o parcialmente conectada al sistema eléctrico «a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo». A su juicio, la Ley impone a toda instalación conectada al sistema y, por tanto, a los esquemas de generación distribuida a someterse, no al régimen especial de autoconsumo, sino en general al régimen del sector eléctrico contemplado en la Ley.

La interpretación de la parte recurrente es inaceptable. El artículo 9 de la Ley contempla en su primer apartado las diversas modalidades de autoconsumo para luego estipular de manera taxativa en el apartado 2 el sometimiento de tales instalaciones, cuando estén sometidas total o parcialmente a la red, «a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo». Y, ciertamente, eso implica el sometimiento genérico de las instalaciones de autoconsumo descritas en el apartado 1 y conectadas a la red al régimen de la propia Ley, y por ello a la regulación que la Ley prevé de manera específica para dichas instalaciones de autoconsumo -esto es, al propio artículo 9- y a la normativa de desarrollo constituida precisamente por el Real Decreto impugnado. Así se deduce de manera inequívoca no ya solo por una interpretación sistemática congruente y lógica del precepto, sino porque el mismo lo explicita en el resto de apartados al obligar a las instalaciones de autoconsumo comprendidos en el apartado 2 a contribuir a los costes y servicios del sistema (apartado 3), a inscribirse en el registro correspondiente (apartado 4) y al someterlos a la normativa reglamentaria de desarrollo (apartado 5).

En definitiva, el sometimiento a la Ley del Sector eléctrico de las instalaciones de autoconsumo contempladas en el apartado 1 del artículo 9 y conectadas total o parcialmente a la red, no es sólo genérico a la Ley, sino precisa y específicamente al citado precepto y a su normativa de desarrollo. Se trata de un régimen regulatorio para tales instalaciones que se les aplica de manera imperativa de conformidad con su propia naturaleza y finalidad.

TERCERO

Sobre la supuesta proscripción de la modalidad d) de autoconsumo.

En su segunda alegación la mercantil recurrente sostiene que el Real Decreto 900/2015 proscribe la modalidad d) contemplada en el artículo 9.1 de la Ley del Sector Eléctrico .

El citado apartado, que como ya se ha indicado, contempla las modalidades de autoconsumo que somete a la regulación legal y reglamentaria correspondiente, es del siguiente tenor literal:

Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

[...]

Como se deduce de la redacción del precepto, la letra d) no contempla ningún régimen o modalidad de autoconsumo, sino que se trata de una cláusula con una doble virtualidad. Por un lado, es una cláusula residual que comprende cualquier otro tipo de instalaciones de autoconsumo que pueda haber y que no se acomode a las modalidades contempladas en las letras a), b) y c). Por otro lado, es una cláusula de apertura a cualquier otra modalidad diferente a las previstas en las citadas letras y que se pueda regular en el futuro. Pero por su propio significado, no constituye una concreta modalidad o tipo de instalación de autoconsumo.

Pues bien, no estando regulada en la letra d) ninguna modalidad concreta de autoconsumo ni constituyendo un mandato preciso del legislador al Gobierno para que regule una modalidad distinta de las previstas en el propio precepto legal, la consecuencia inevitable es que no puede achacarse al Real Decreto impugnado que haya «proscrito» tal modalidad -inexistente- ni que su no desarrollo responda a una actuación arbitraria de los poderes públicos. Resulta obvio que la mercantil recurrente pretende sostener que el referido apartado legal debería entenderse en el sentido de que comprende cualquier instalación de autoconsumo que, de acuerdo con las propias previsiones del Real Decreto 900/2015, hayan de adaptarse a las exigencias previstas para las modalidades reguladas en la Ley y el propio Real Decreto. Esto es, que las instalaciones a las que se refieren la disposición adicional octava, apartado 1, y la disposición transitoria tercera, debían poder acogerse a la supuesta modalidad residual del apartado d) en vez de tener que adaptarse a las previsiones de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 9 de la Ley del sector Eléctrico .

Es evidente, sin embargo, que semejante interpretación no sólo no se deduce del texto del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico , sino que supone modificar su sentido para contemplar una modalidad de autoconsumo que no está prevista en el precepto ni, por tanto, fue desarrollada en el Real Decreto impugnado. La opinión de la recurrente en el sentido de que debieran haberse previsto modalidades distintas de autoconsumo colectivo, tal como afirma en su argumentación, no expresa más que una discrepancia con la decisión del legislador tan legítima con irrelevante en tanto que argumento de legalidad frente al Real Decreto 900/2015. La alegación debe ser, por tanto, desechada.

CUARTO

Sobre la supuesta arbitrariedad de los poderes públicos al no respetar la finalidad de promover el desarrollo del autoconsumo.

En la tercera alegación de la demanda la empresa recurrente sostiene que el Real Decreto impugnado incumple la finalidad a la que responde el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico de fomentar y promover el autoconsumo, y lo que hace es más bien obstaculizar su desarrollo al hacerlo económicamente perjudicial.

La alegación debe ser desestimada, pues la parte únicamente refleja su desaprobación respecto al contenido de la norma, sin que sus afirmaciones genéricas respondan a otra cosa que a expresar su planteamiento sobre cuál debiera haber sido el sentido y contenido del desarrollo reglamentario relativo al autoconsumo. Se puede, sin duda, criticar la orientación del Real Decreto 900/2015, el sentido de algunas de sus previsiones y, en suma, su mayor o menor generosidad con la promoción y fomento del autoconsumo, pero semejante crítica no puede admitirse como un argumento de legalidad y entender que las opciones adoptadas por el Gobierno al desarrollar el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico constituyen una actuación contraria a la proscripción constitucional de la arbitrariedad.

QUINTO

Conclusión y costas.

En virtud de las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Villar Mir Energía, S.L.U. contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas del recurso a la parte actora, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales por cada una de las partes codemandadas que se han opuesto al recurso, más el IVA que corresponda a las cantidades reclamadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Villar Mir Energía, S.L.U. contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Fernando Roman Garcia.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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