ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8566A
Número de Recurso248/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 248/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 248/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo, en representación de D. Jose Augusto , ha interpuesto recurso de queja contra el auto -9 de mayo de 2018- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia -nº 294/18, de 17 de abril-, desestimatoria del P.O. 492/2017, deducido frente a la resolución -18 de enero de 2017, confirmada en reposición por la de 1 de marzo- del Consulado de España en Nador (Marruecos) que le denegó el visado de estancia por estudios, por los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho (F.D. Tercero):

TERCERO.- Examinado detenidamente el escrito de preparación del recurso de casación, se observan en el mismo las siguientes carencias.

  1. No ha fundamentado de modo suficiente, con singular referencia al caso examinado y resuelto por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que concurren en este caso alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo al artículo 88, apartados 2 y 3, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

    En particular, el escrito de preparación se limita a indicar que " la resolución recurrida sienta una doctrina sobre la denegación de visados de estudios en nuestro país que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales". A continuación reproduce la parte que pretende recurrir en casación los documentos que aportó el interesado en el expediente de solicitud de visado, los antecedentes fácticos que se dejaron expuestos en la Sentencia dictada y, por último, parte de los razonamientos expresados en aquélla para llegar a la conclusión alcanzada para desestimar el recurso. A ello añade meramente lo siguiente: "Rogamos que se reconozca el estricto cumplimiento de los requisitos legales exigidos y la necesaria concesión del visado de estudios solicitado por mi mandante".

  2. No ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la Sentencia que se pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la mismas. En este punto, se ha limitado la parte recurrente a afirmar que se ha producido una "Vulneración de los dispuesto en art.39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ".

  3. No ha justificado que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

  4. No ha justificado el requisito de la legitimación para interponer el recurso de casación.

  5. No ha justificado la razón por la que la Sentencia es recurrible en casación.

  6. No ha justificado que las normas o jurisprudencia que se entienden infringidas hayan sido alegadas en el proceso, o que hayan sido tomadas en consideración por esta Sala para dictar la Sentencia, o que esta Sala haya debido observarlas necesariamente aun sin haber sido alegadas.

    En su breve recurso de queja, la parte recurrente reproduce textual e íntegramente el escrito de preparación presentado ante la Sala territorial de instancia, considerando que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre la denegación de visados de estudios en nuestro país que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . Por tanto, no se combate realmente el auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escueto escrito de preparación presentado por la representación de D. Jose Augusto resulta evidente que el mismo no cumple siquiera los requisitos meramente formales que son exigidos por el artículo 89.2.a) LJCA , al no recoger -en apartados separados- la acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna, ni atender tampoco al Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 06/07/2016).

Asimismo, el escrito de preparación tampoco cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra que se limita (en las cuatro páginas de que consta) a detallar la documentación aportada por el interesado para la obtención del visado por estudios, negar que estemos ante una reagrupación familiar encubierta, extractar parte del fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada en la instancia y justificar el saldo de una cuenta corriente abierta en la entidad de crédito BBVA, para terminar por atacar la fundamentación de la sentencia de instancia en el sentido de no constar la relación que el recurrente podría tener con una "agencia" que prestaría al actor sustento económico y un seguro médico privado, y la necesidad de la concesión del visado por estudios solicitado. No se invoca, en relación con el aspecto que aquí se pone de manifiesto, supuesto alguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA ni menos aún se fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno de dichos supuestos para permitir apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, exigencia derivada del artículo 89.2.b) LJCA y que se relaciona directamente con la posterior exigencia prevista en la letra d) del mismo precepto, imponiendo el deber del escrito de preparación de justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, acierta también la Sala a quo al apreciar su insuficiente preparación, toda vez que resulta claro, de un examen del escrito de preparación, que ni se citan normas ni jurisprudencia que se puedan reputar infringidas (más allá de una cita apodíctica del artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ) ni queda justificado que esas posibles infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA ), esto es, la inclusión de un razonamiento destinado a explicar por qué las infracciones que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se ha adelantado supra, no se cumplimentan las exigencias previstas en el artículo 89.2, apartados a), b), c), d ) y f) LJCA .

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María Teresa Goñi Toledo, en representación de D. Jose Augusto , contra el Auto -9 de mayo de 2018- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ) que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia -nº 294/18, de 17 de abril- desestimatoria del P.O. 492/17, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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