ATS 994/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8651A
Número de Recurso20227/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución994/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 994/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20227/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 994/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 163/2017, dimanante de Expediente Penitenciario nº 1065/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con sede en Huelva, se dictó auto de fecha 19 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Victorino , contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 6 de Andalucía, con sede en Huelva, confirmando la citada resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Victorino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y el designado como resolución de contraste, el auto nº 676/2009, de 8 de octubre, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 19 de junio de 2017 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con sede en Huelva.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con el auto citado como de contraste.

    Alega que el auto recurrido mantiene que al ser el permiso de salida una herramienta terapéutica para vivir integrado en sociedad es necesario que previamente la trayectoria positiva del interno esté consolidada; y que en el citado como de contraste ( auto nº 676/2009, de 8 de octubre, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos ) se señala que no es atendible como criterio para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos por parte del interno.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 19-6-17 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva , apunta que, si bien la lejanía de las tres cuartas partes de cumplimiento de la condena no debe constituir genéricamente un obstáculo para conceder permisos, los técnicos -concretamente el educador- manifiestan su recomendación de consolidar la trayectoria actual porque necesitan verificar los resultados de la etapa presente para poder emplear los permisos como una verdadera herramienta terapéutica que se oriente a dotar al penado de recursos que le permitan vivir extramuros del Código Penal.

    En el auto nº 676/2009, de 8 de octubre, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos se señala que no es atendible como criterio para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos por parte del interno, porque dicha causa de denegación se configura como un "cajón de sastre" que causa indefensión al penado, impidiéndole saber cuáles son los factores positivos que debe consolidar y cuál actuación o actitud penitenciaria debe modificar; y seguidamente argumenta que en el caso concreto la alegación de la Junta de Tratamiento no sólo es imprecisa, vaga u oscura, sino también contradictoria con los restantes informes incorporados al expediente penitenciario.

    En el caso objeto de autos la recomendación de consolidar la trayectoria actual para verificar los resultados de la presente etapa no es una afirmación abstracta, sino que se enmarca en un contexto de circunstancias personales que rodean la decisión adoptada en el auto recurrido. Así, la Junta de Tratamiento señaló como factores negativos para conceder el permiso: la trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos; pertenencia a organización delictiva o de carácter internacional; lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena; y falta objetiva de suficientes garantías para hacer buen uso del permiso. Y el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria concreta estas circunstancias: una condena de 17 años y 3 meses por numerosos delitos (13 delitos contra la salud pública, robo, hurto y resistencia), la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes (el 27 de mayo de 2021) y del licenciamiento definitivo (el 10 de septiembre de 2025), llevando cumplidos 9 años, y la no superación de la drogodependencia.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como el invocado en el recurso obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso citado de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, que, como la recurrida, ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ---------

    ---------

    ---------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR