ATS, 26 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2018:8640A |
Número de Recurso | 20472/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/07/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20472/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Procedencia: Audiencia Provincial de Leon, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20472/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 26 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 66/15 se dictó sentencia de 16/1/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 562/17, otra de 12/12/17 frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 27/3/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 28 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de Gines , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando "...La previsión contenida en la disposición transitoria única de la Ley mencionada en el Auto de la Ilma. Audiencia que inadmite la casación, no establece previsión alguna respecto de los Recursos, ni de Apelación ni de Casación, y sí una única previsión del art. 954, que lo es en relación con el Recurso de revisión penal, pero no existiendo previsión expresa en la disposición transitoria para el régimen de recursos, ha de entenderse que lo son respecto de los posibles a interponer una vez la Ley se encuentre en vigor, y que lo fue, como recuerda el Auto recurrido el 6 de diciembre del 2015. No estableciéndose pues previsión al efecto ha de efectuarse una, la más favorable y pro actione respecto del condenado... "
El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de julio, dictaminó:". ..Que procede desestimar el recurso de queja formalizado, al no ser susceptible de casación la resolución referida, por haberse iniciado el procedimiento al que dio lugar el 4 de octubre de 2011, fecha en la que se dictó el auto de incoación en las correspondientes Diligencias Previas. (Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015 de 5 de octubre)"
ÚNICO.- Por la representación procesal de Gines , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 27/03/18 , resolución objeto de este recurso de queja.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso, por auto de incoación de D. Previas de 4/10/11 del Juzgado de Instrucción, antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la de los recursos ya bajo la vigencia de la ley. Es por ello que no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 6/3/18, queja 20958/17 entre otras muchos).
En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Gines , contra auto de 27/03/18, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo 562/17 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D., Alberto Jorge Barreiro