ATS 971/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8605A
Número de Recurso2928/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución971/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 971/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2928/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2928/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 971/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 1415/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 47/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Daniel y a Dimas , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Dimas y por Daniel , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y D. Roberto Alonso Verdú, respectivamente.

Dimas alega como motivos del recurso:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    Daniel alega como motivos del recurso:

    1 y 2- Vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncia la indebida aplicación del artículo 149, en relación con el artículo 152.1.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Margarita Leal Mora , oponiéndose a los recursos presentados.

Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú se opone al recurso presentado por Dimas .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Dimas .

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Sostiene, reiterando el desarrollo en los motivos anteriores, la insuficiencia de las declaraciones testificales practicadas en el plenario para la condena, denunciando la insuficiente valoración por el Tribunal de las declaraciones de descargo.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados que, sobre las 23.00 horas del día 30 de enero de 2015, Daniel y Dimas , tras haber asistido a una fiesta, a la que también asistió Feliciano , en una vivienda en la que celebraban el cumpleaños de uno de los asistentes y ser expulsados de la casa, esperaron a Feliciano en la calle y cuando éste bajó a la vía pública, acompañado de sus amigas Virginia y María Rosa , se dirigieron al mismo por la espalda cuando transitaba por la calle Gorrión, ambos, con el propósito de menoscabar la integridad física de Feliciano , empujándole Daniel , ante lo que Feliciano golpeó a Daniel , el cual no ha formulado denuncia por las lesiones sufridas, huyendo del lugar Feliciano . Fue perseguido por ambos encausados alcanzándole Daniel y lanzando al suelo a Feliciano , situándose encima éste, dándole varios puñetazos en la cara, quedando inconsciente Feliciano y aun observando dicha situación Daniel le siguió golpeando en el rostro, aproximándose entonces a ambos el otro encausado Dimas y, aprovechando que Feliciano no podía defenderse dado su estado de inconsciencia, le propinó dos fuertes patadas en la cabeza, tras lo que ambos encausados huyeron del lugar. Fueron localizados instantes después a la altura del núm. 25 de la C/ General Ricardos, por agentes del cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención, personándose en el lugar un indicativo Samur, que trasladó a Feliciano al Hospital Clínico San Carlos.

    Feliciano sufrió heridas inciso-contusas en reborde orbitario y párpado superior derecho, múltiples fracturas faciales (seno maxilar derecho, órbita derecha, celdillas etmoidales, seno frontal derecho, órbita izquierda, huesos nasales...), edema retiniano y estrés postraumático. Precisó para curar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica de seno y fractura de la órbita derecha, con aplicación de material de osteosíntesis en la órbita, sutura de la herida de la ceja y tratamiento psicológico lo que le tuvo trescientos cuarenta y seis (346) días, todos ellos de carácter impeditivo, siendo doce días de ingreso hospitalario, restándole como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático grave (3 puntos), material de osteosíntesis en cara que le produce dolor (6 puntos), diplopía en ppm y en todas las posiciones de la mirada que ocasiona tortícolis compensadora y es susceptible de eventuales intervenciones quirúrgicas en el futuro (23 puntos) y perjuicio estético importante (23 puntos), al presentar cicatriz deforme con alopecia localizada de región temporal izquierda a región temporal derecha, cicatriz de dos centímetros en ceja derecha, cicatriz de un centímetro en párpado superior derecho e hipotrofia de ojo derecho (estrabismo con eje virtual desviado hacia abajo).

    De acuerdo con el relato de Hechos Probados, no puede compartirse la contradicción denunciada. Como se puede observar, el recurrente no apoya sus motivos en los Hechos Probados sino en los fundamentos de derecho y en los razonamientos del Tribunal de instancia para formular tales hechos. Por lo tanto, el motivo procesal formulado carece de sustento.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

Cuestiona la suficiencia de la prueba practicada. Considera irracional la valoración de las testificales practicadas en el acto de la vista. El recurrente se limitó a retirar a Daniel para evitar que siguiera golpeando a Feliciano .

En el segundo motivo alega, vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que el razonamiento probatorio del que da cuenta la sentencia carece de la más mínima lógica en muchos puntos, llegando al Tribunal sentenciador a conclusiones absurdas y contrarias a la razón que lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ha dejado de valorar erróneamente ciertas pruebas testificales.

Resulta contradictoria la sentencia cuando sostiene primero que "es imposible causar todas esas lesiones y de tal gravedad con un puñetazo", para afirmar dos párrafos más adelante, en el Fundamento de Derecho Tercero que "los ojos son una zona muy expuesta sobre la que un puñetazo es susceptible de causar lesiones como las producidas".

En el tercer motivo alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita el recurrente el interrogatorio del perjudicado, el interrogatorio de los condenados, las pruebas testificales practicadas, tanto respecto de las propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como de las propuestas por las defensas y los documentos que obran en autos.

Incide en sostener lo insuficiente y contradictorio del relato de Feliciano , que en realidad lo reconstruyó una vez leído el atestado. Y lo inadecuado de no haber otorgado credibilidad a la declaración de Pedro Antonio , porque no hubiera declarado durante la instrucción.

Considera que resulta evidente que el primer golpe que Daniel propinó a Feliciano fue de una contundencia tal que le tiró al suelo y le dejó inconsciente. La gravedad de las lesiones de Feliciano se debe sobre todo a que el golpe que recibió de Daniel fue en la zona de los "ojos", no siendo determinante para apreciar la gravedad del golpe, el número de golpes que recibió sino la contundencia de los mismos.

Denuncia que la sentencia considere suficiente prueba de cargo el reconocimiento que realizan Virginia y María Rosa en el lugar de los hechos, cuando se trató de una diligencia que se practicó omitiendo todas las garantías debidas, no habiéndose practicado ninguna otra diligencia de reconocimiento respecto a los acusados.

Dado el contenido de los tres motivos y que no se cita documento alguno que con carácter de literosuficiente permita apreciar el error del Tribunal por su valoración, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la unificación de todos ellos en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas- y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de ambos acusados, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del perjudicado Feliciano . Afirmó que conoció a los dos acusados ese día en una celebración. Los acusados salieron y le esperaban fuera. Él salió con Sara y ellos le siguieron y ocurrieron los hechos.

      Precisó a preguntas de las defensas que "les vi las caras cuando me pegaban los zapatos, cuando me golpeaban". Afirmó que les vio las caras y las patadas, y que les ha vuelto a ver porque viven en el mismo barrio.

      Recordó que Virginia , la dueña de la casa, y María Rosa estaban también en la calle. No recuerda más gente. Y no dio cuenta de que estaba Sara porque no quería involucrarla porque era menor. Justificó su declaración en el Juzgado de Instrucción, en la que tal y como sostiene el recurrente afirmó que lo que declaró en instrucción "no se ajustaba a la verdad" "porque le acababan de operar y no pensó que le fueran a preguntar nada" y que no se puso a pensar en lo sucedido ese día.

    2. - Virginia declaró en el acto de la Vista. Afirmó que conoce a Dimas y a " Flequi " ( Daniel ), pero ahora no tiene amistad con ellos. Afirmó que ella fue a la comisaría y testificaron María Rosa y ella, que no fabuló, ni inventó. Fue a las 8 de la mañana a testificar. Afirmó que hubo una pelea en la calle. Que se pelearon Dimas y Feliciano . Que "en esta pelea Dimas y " Flequi " intervinieron y Feliciano también", precisando que éste último citado "iba bebido". Después apareció la policía y "le llevaron a reconocerles".

    3. - Declaró María Rosa , por videoconferencia desde Londres. Afirmó que conocía a Dimas , pero no recordaba a Daniel y a Feliciano un poco. Relató que "dos chicos buscaban pleito, lo escoltó (a Feliciano ) hasta el metro". "Dos chicos le atacaron. Estaba todo ensangrentado". "Le arrinconaron, le votaron contra el suelo y le golpeaban". Afirmó que sólo pudo llamar a la policía. Precisó que le patearon la cabeza y la ceja. A preguntas de la defensa firmó que "vi que le patearon y le lanzaron al suelo y el chico no pudo defenderse por que le atacaban los dos". Afirmó que estaba muy perjudicado y que los autores después salieron corriendo. Reconoció que cuando declaró en policía tenía los recuerdos vivos, pues fue al día siguiente.

    4. - Declararon los agentes que se personaron en el lugar. Ratificaron el atestado. Uno de ellos describió que había una persona herida y varias personas con ella. Los compañeros de policía municipal les pasaron una descripción de los autores y encontraron a las dos personas. Los testigos les reconocen sin género de dudas a los acusados. Ratificó que uno de ellos tenía una herida en la ceja y en la mano derecha. No recordaba que hubiera una tercera persona con los detenidos. Otro de los agentes relató que las chicas que estaban junto a la persona herida, tendido en el suelo, les relataron que varios chicos le habían "pegado una paliza". Ellas les pasaron la descripción.

    5. - Se dispuso de la pericial del médico forense, especialista en oftalmología. Ratificó su informe y confirmó que Feliciano tiene una diplopía binocular vertical y fractura de órbita, desplazado hacia arriba. Esto es, que ve un objeto encima de otro. Afecta a todas las posiciones de la mirada. Precisó que es una secuela bastante grave. A lo mejor le hacen nuevas cirugías, pero que puede quedar algo mejor o algo peor. El paciente tiene una secuela que le quedará definitivamente, sin que exista tratamiento médico para mejorar. Reiteró que se trata de una diplopía "muy, muy importante: 35% de desviación. Es grave."

      Se dio por reproducida la documental consistente en el informe del médico forense del Dr. Isidro acreditativa de las lesiones que presentaba Feliciano , tal y como constan en el relato de Hechos Probados.

      Daniel ha reconocido haber golpeado a Feliciano , si bien, sostuvo que el golpe fue fortuito en el ojo y "sin buscar el resultado lesivo ocasionado". Dimas negó haber participado en la pelea.

      Pedro Antonio declaró que conoce a Dimas y a " Flequi " ( Daniel ) del grupo de amigos. Que después de que les echaran de la fiesta a todos a la vez, salieron los tres juntos. Ratificó la versión de Daniel de que Feliciano le dio un puñetazo y que entonces los amigos de Feliciano dijeron "uno contra uno" en referencia a Feliciano y " Flequi ". Precisó que Dimas sólo se acercó para levantar a " Flequi " ya que éste estaba encima de Feliciano , para que no "siguiera más". Y salieron corriendo porque los amigos de Feliciano empezaron a ir tras ellos, uno incluso se sacó la correa. Cuando llegó la policía les cogieron a los tres, pero a él no le detuvieron, porque las chicas dijeron que eran dos personas las que agredieron a la víctima.

      El Tribunal también valoró los mensajes de la prueba preconstituida que se obtuvieron del móvil de Pedro Antonio , en el que éste confirma al hermano de Dimas que éste no había intervenido. Ratificó que " Flequi " le dio cuatro golpes a Feliciano y le tiró al suelo. Precisó que el primer golpe fue en la boca y los demás en el ojo.

      De acuerdo con toda la prueba practicada el Tribunal consideró acreditado que Daniel y Dimas participaron en las lesiones causadas a Feliciano . Especialmente por lo que se desprende del testimonio de Virginia y el de María Rosa , que también corroboró que fueron dos los chicos que atacaron a Feliciano . Y finalmente se dispuso de testimonio de la víctima que antes de perder el conocimiento recuerda las caras de los dos acusados y sus zapatos golpeándole la cara. Así como lo relatado por los agentes.

      Frente a ello, se dispuso de la versión de los acusados y de Pedro Antonio , del que destacó que no había declarado durante la instrucción. Pues fue en el escrito de defensa al solicitar la prueba anticipada, cuando Pedro Antonio aparece por primera vez y no fue hasta el acto del juicio cuando declara para corroborar la declaración de Dimas y exculparle, así como para incriminar a Daniel . Precisó el Tribunal que Pedro Antonio no aparece en el atestado. Por otra parte, consideró que los mensajes que quedaron cotejados tampoco permitieron desvirtuar las testificales apuntadas.

      A ello añade que el grave resultado que se produjo no es compatible, según las reglas de la experiencia, con un empujón y con un puñetazo, que fue lo que reconoció haber realizado Daniel . Por lo que la versión de los dos acusados sobre la forma de producirse el resultado de lesiones, no es compatible con la realidad. Tal resultado es en cambio compatible con lo descrito por María Rosa , Virginia y el propio Feliciano que afirmaron que los acusados le dieron patadas y golpes en la cabeza.

      Por tanto, concluye el Tribunal que el resultado producido es objetivamente y subjetivamente imputable a la conducta realizada por los dos acusados, a título de dolo, siquiera eventual, pero nunca a título de imprudencia, ni menos aún fortuito.

      Por lo que concluye considerando acreditados los elementos del delito de lesiones penado en el artículo 150 Código Penal en relación al art. 147.1 del Código Penal .

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, la víctima y las personas presentes en el lugar que ratificaron su versión, corroborada por lo relatado por los agentes y por la pericial practicada ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      En cuanto a la identificación de los acusados como los autores de la agresión ninguna irregularidad es de apreciar. La víctima y los testigos presentes habían compartido una fiesta unos momentos antes. La víctima les conocía y les volvió a ver por el barrio. Las testigos les aportaron los datos identificativos de los mismos a los agentes que de manera inmediata y cerca del lugar de los hechos les detuvieron, pudiendo comprobar que se trataba de los agresores. Cuando la identificación es clara, como ocurre en el presente caso, tal y como se ha descrito, pierde sentido la exigencia de realizar una rueda de reconocimiento como alegaron los recurrentes.

      Y en cuanto a la existencia de dolo, debe ratificarse la decisión adoptada por el Tribunal. La entidad de la agresión a la que ambos acusados sometieron a la víctima, por la zona del cuerpo y la reiteración de los golpes y patadas realizados, permite aceptar que aun cuando el grave resultado no hubiera sido la meta directa de sus conductas, el resultado era una consecuencia no improbable, asumida por ambos, lo que permite cuanto menos aceptar el dolo eventual.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      RECURSO DE Daniel .

TERCERO

A) El recurrente alega en el primer y segundo motivos del recurso, vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia. Alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera insuficiente la prueba practicada para su condena.

En el tercer motivo alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 149, en relación con el artículo 152.1.2 del Código Penal .

Cuestiona la concurrencia de animus laedendi. Manifestó que en su agresión no tenía intención de causar un resultado lesivo como el acaecido.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas por el recurrente, en ambos motivos alega la insuficiencia de prueba para su condena. Procede la unificación de ambos motivos.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en los Razonamiento Jurídicos anteriores.

  2. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución en el que se ha analizado la suficiencia de la prueba practicada para la condena de ambos acusados que actuaron de manera conjunta en los hechos, por lo que deben ser considerados coautores.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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