ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:8505A
Número de Recurso21042/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21042/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia:

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 150/16 se dictó sentencia el 29/6/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 882/16, otra de 24/7/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de Diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora y de Basilio personándose como parte recurrente y con fecha 13 de marzo en nombre del segundo se formaliza este recurso de queja, alegando motivos casacionales y de fondo. Con fecha 21 de marzo se presentó escrito del citado Procurador en nombre de Agrupación Mutual Aseguradora, desistiendo del recurso, lo que se acordó por decreto de 22/3/18.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril, dictaminó:".. .Dado que el procedimiento penal fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única antes mencionada, interesamos de la Sala que proceda a decretar la inadmisión del recurso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Basilio pretende recurso de casación frente a la sentencia de 24/7/17, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de igual ciudad, cuya preparación fue denegada por auto de 23/10/17. En este recurso de queja se trata de determinar si la sentencia de la Audiencia resolviendo el recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, en un Procedimiento Abreviado es recurrible en casación, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo que desborde esta cuestión principal.

La posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley (motivo 1° del artículo 849) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 de la LECrim ., por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta norma en su disposición transitoria única, dice que "la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015), por tanto, el 6 de diciembre de 2015.

En el caso que nos ocupa el procedimiento penal (auto de incoación de Diligencias Previas) fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación (ver en igual sentido auto de 10 de junio de 2016 (queja 20317/2016), 7 de julio de 2016 (queja 20533/2016) y 18 de julio de 2016 (queja 20388/2016).

Y es que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como decimos en la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Basilio , contra auto de 23/10/17, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en el Rollo 882/16 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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