ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:8488A
Número de Recurso20248/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20248/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20248/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Santa Cruz de la Palma en el Procedimiento Abreviado 266/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en el Rollo 1275/17, otra de 11/1/18, frente a la que se pretende, recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 24/1/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Soberon García de Enterria, en nombre y representación de Landelino personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando" ...Tal como se desprende de la lectura del auto de inadmisión fecha 24 de enero de 2018 , la Audiencia entró en el fondo del recurso, analizando si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, lo que es una decisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 855 de la LECRIM , limitándose el control de admisión de la Audiencia a constatar que la resolución es recurrible y que el escrito de preparación del recurso de casación, se ha interpuesto en plazo, tal como se establece en el artículo 847.1° letra b), en relación con los arts. 849.1 ° y 852 de la LECRIM . En este sentido, la simple lectura del auto pone de manifiesto que se invadió plenamente por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la competencia en orden a la decisión de la admisión del escrito de preparación del recurso de casación que corresponde al Tribunal Supremo, realizando un verdadero examen de fondo sobre la contradicción que se invocaba en nuestro escrito de preparación..."

TERCERO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la parte recurrida Palmira , la Procuradora Sra. Giron Arjonilla, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 1 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de julio, dictaminó: "...Conforme a los términos del Acuerdo de Pleno de esa Excma. Sala de 9 de junio de 2016, deviene necesario acreditar el interés casacional ya desde el mismo escrito de preparación del recurso. Así, el recurrente habría de haber manifestado en la preparación del recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales invocando las sentencias que muestren esa situación (Providencia de la Sala 2a Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2016, en el recurso de casación 10352/2016 ).

El escrito de preparación en cuestión carece de tales requisitos, razón por la que es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

En consecuencia, el auto denegatorio de la preparación es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Landelino , se interpone recurso de queja contra auto de 24/11/18, de la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra la sentencia de 11/1/18, resolviendo apelación contra la del Juez de lo Penal. La razón de al denegación fue: "...en este escrito de preparación del recurso ante esta Audiencia, la parte no ha indicado en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, ni tampoco señala qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en alguna resolución (vid Providencia de inadmisión de la sala Sala de lo penal del TS de 13/10/2016 rec. casación 1592/2016), el presente recurso NO PUEDE TENERSE POR PREPARADO ... "

A partir de la entrada en vigor, 06/12/2015, de la Ley 41/2015, el art. 847.1, b) de la LECrim ., autoriza el recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art.849.1 de la LECrim ., contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial y siempre que se aprecie un interés casacional, pero la competencia para dilucidar esta cuestión de si tiene o no interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala Segunda ( art. 889, párrafo segundo, de la LECrim .), por ello la queja debe ser estimada exclusivamente por el único motivo posible, infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LEC .

Como hemos declarado (ver autos de 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2017) "la resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio". En consecuencia en el caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y habiendo cumplido el recurrente con la obligación de manifestar la clase de recurso que se propone interponer, procede estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación dictado el 24/1/18, por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo 1275/17 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Don Andres Palomo Del Arco

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