ATS 882/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución882/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 882/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20070/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20070/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 882/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1062/2017, dimanante de Expediente 3235/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por Augusto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de octubre de 2017 , que desestimó el recurso de reforma contra el auto de 26 de octubre de 2016, confirmando íntegramente ambas resoluciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la D. A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste: auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 19 de octubre de 2004 ; auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha de 2 de agosto de 2016 ; auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de agosto de 2011 ; auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 12 de enero de 2017 ; auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2012 ; auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de enero de 2011 ; auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 de enero de 2011 ; auto dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de julio de 2009 ; auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2009 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de fecha 11 de diciembre de 2017 , que desestimó el recurso de apelación del interno contra los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordando la regresión al segundo grado penitenciario.

  1. El recurrente aduce que el auto recurrido vulnera el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y el principio de seguridad jurídica.

    El recurrente alega que, en relación con la falta de pago de las responsabilidades civiles, los autos dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 19 de octubre de 2004 , por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha de 2 de agosto de 2016 , por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de agosto de 2011 y por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 12 de enero de 2017 vienen a señalar que es posible estar clasificado en tercer grado aunque no se hubiera satisfecho la responsabilidad civil.

    El recurrente también sostiene respecto a la progresión y regresión de grado, que los autos dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de septiembre de 2012 , por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de enero de 2011 , por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 de enero de 2011 , por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de julio de 2009 y por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2009 vienen a mantener que dicha progresión y regresión de grado no son premios ni castigos sino consecuencia de la conducta del penado, su evolución y su respuesta al tratamiento.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la regresión al segundo grado penitenciario.

    El artículo 63 de la Ley General Penitenciaria dispone que la clasificación dentro de los distintos grados de tratamiento penitenciario deberá tener en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

    Por su parte, el artículo 65.3 de la Ley General Penitenciaria establece que la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad. Igualmente, el artículo 106.3 del Reglamento Penitenciario establece que la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.

    El auto impugnado valora para la regresión a segundo grado del interno: la incoación y conocimiento por parte de la Administración Penitenciaria de una nueva ejecutoria por la que se condena al penado en sentencia de 22 de enero de 2015 (casada parcialmente por este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2016 ) a 2 años, 9 meses y 22 días de prisión y a una responsabilidad civil de 4.941,18 euros, por un delito de malversación de caudales públicos, y si bien los hechos se cometieron en 2008 se considera relevante que en tal fecha el penado estaba en prisión, sin que ello actuara como freno para que continuara cometiendo hechos delictivos similares; la existencia de otros procedimientos también por delitos similares y cometidos desde prisión, por los que ha sido condenado en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife a la pena de 2 años de prisión, además de encontrarse encausado en el conocido como "Caso Unión", en el que el Ministerio Fiscal interesa que se le imponga la pena de 13 años de prisión; y su voluntad obstativa de abonar la responsabilidad civil.

    El recurrente cita las mencionadas resoluciones de contraste en cuanto señalan que es posible estar clasificado en tercer grado, aunque no se hubiera satisfecho la responsabilidad civil, y que la progresión y regresión de grado no son premios ni castigos sino consecuencia de la conducta del penado, su evolución y su respuesta al tratamiento.

    El auto recurrido no desconoce que es posible conceder el tercer grado aún sin el abono de la responsabilidad civil, pero argumenta que en el presente caso la falta de abono de la responsabilidad civil no obedece a una imposibilidad sino a una actitud obstativa del penado, pues sí ha efectuado pagos puntualmente en momentos en los que procesalmente le era de interés. Por otra parte, si bien los hechos de la nueva ejecutoria datan de 2008, lo que se estima relevante por la Audiencia es que la sentencia firme condenatoria considera probado que tales hechos se cometieron estando el recurrente en prisión, y que tiene, además, causas pendientes de cumplir, por hechos también cometidos desde prisión; por lo que es razonable que ante el conocimiento de tales hechos la valoración sobre su mantenimiento en tercer grado sea negativa.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de subsunción jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.

    La doctrina que sostiene el auto recurrido no contradice lo que sostienen las resoluciones de contraste que el recurso invoca; en el presente caso se examinan las circunstancias concurrentes para valorar la decisión a adoptar -regresión en grado-, y no se observa en ello contradicción con la doctrina legal aplicable por parte de los órganos que han resuelto en los supuestos invocados, no concurriendo en ellos las razones y circunstancias específicas del presente caso.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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