STS 378/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:2961
Número de Recurso10089/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10089/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 378/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 23 de julio de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10089/2018, interpuesto por El Ministerio Fiscal, formulando recurso supeditado al mismo la representación procesal del condenado D. Celestino ; contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Procedimiento Jurado número 24/17, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , que condenó a D. Celestino como autor de un delito de homicidio, en el Procedimiento Jurado número 1/17, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 2/15, del Juzgado de Instrucción número 4 de Chiclana; y como parte recurrida la acusación particular Dª Ascension . Estando el acusado condenado representado por la procuradora Dª María de los Santos Romero Pérez, y defendido por la letrada Dª Inmaculada Vela Sánchez; y la acusadora particular representada por la procuradora Dª Beatriz de Mera González, y defendida por el letrado D. Marcos Rodríguez García. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 2/15, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento número 1/17, que con fecha 21 de junio de 2017 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Se condena a Celestino como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante de confesión a la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la viuda e hijos del fallecido, su domicilio o lugares de trabajo así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años más de la condena privativa de libertad así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la viuda Ascension en 180.000 y a cada uno de los tres hijos del fallecido, Elisenda , Jose Daniel y Elvira en 60.000 E.

Con imposición de todas las costas procesales devengadas.

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta los 5 años y medio.

Remitase el cuchillo intervenido a la Intervención de Armas del Estado

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndose saber que la misma no es firme ya que es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a la última notificación .

Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. Manuel Grosso de la Herran Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : "PRIMERO.- Sobre las 14:00 horas del día 14 de Mayo de 2015, Celestino , se encontraba en el Bar de su propiedad denominado " BAR TABERNA LOLA", sito en la localidad de Chiclana de la Frontera, junto a Jose Daniel , que regentaba el local descrito.

En un determinado momento, se produjo una discusión con Jose Daniel sobre quien rellenaba una garrafa de agua a un cliente, en el curso de la cual, Celestino tomó de la cocina del Bar un cuchillo de unos 20 cm de hoja y acercándose a Jose Daniel , que estaba en el grifo del mostrador, movido por el ánimo de terminar con su vida, al tiempo que le profería las expresiones " te mato te mato", le asestó hasta 19 puñaladas de forma indiscriminada ocasionándole un shock hipovolémico post hemorrágico y herida inciso punzante cardíaca que le ocasionó la muerte.

SEGUNDO.- El fallecido en el momento de su muerte contaba con 45 años de edad, estaba casado con Ascension y tenía tres hijos, Elisenda , Jose Daniel y Elvira de 18, 12 y 10 años de edad respectivamente.

TERCERO.- Tras apuñalar a la víctima, el acusado salió caminando del establecimiento y se dirigió a la calle la Rosa donde tenía aparcado su vehículo y tras dejar el cuchillo en un hueco de la pared, se subió al automóvil y se desplazó hasta el domicilio de su suegro.

Desde allí, en compañía de su mujer, andando, llegaron a las 14.20 al Cuartel de la Guardia Civil donde contó lo sucedido

CUARTO.- La personación del acusado en el Cuartel de la Guardia Civil no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él pero si facilitó su detención.

QUINTO.-

  1. Con carácter previo a la celebración del juicio Celestino ha ofrecido a la viuda e hijas dos locales comerciales valorados en 100.000,00 E. Se ha consignado en la cuenta de consignaciones del Tribunal, la cantidad de 2.000,00 E con fecha 24 de mayo de 2017, 5.000,00 E con fecha 8 de junio de 2017 y 10.000,00 E con fecha 9 de junio de 2017.

  2. Celestino percibe unos ingresos mensuales de 700,00 E por una incapacidad permanente absoluta.

SEXTO - Celestino y su mujer como socios capitalistas mantenían una sociedad con Jose Daniel quien con su trabajo se dedicaba a la explotación del local.

Ambas partes firmaron un contrato de prueba de tres meses, para ver cómo funcionaba el negocio y si daba dinero para mantener las dos familias.

Llegado el tercer mes del negocio llegan a la conclusión de que el bar no daba suficiente beneficio para las dos familias, por lo que Celestino y su mujer, deciden que una vez finalizado el período de prueba, el 31 de mayo de 2015, sería la esposa de Celestino la que se haría cargo de la explotación del bar.

Celestino comunica tal decisión a Jose Daniel el 12 de mayo de 2015, dos días antes de ocurridos los hechos.

  1. Así mismo ha declarado no probado:

  1. - Que la anterior actuación reflejada en el apartado QUINTO A) haya supuesto para el acusado un esfuerzo significativo por reparar el mal causado. (HECHO QUINTO C)

  2. - Que Celestino cuando contaba la edad de 10 años, perdió a su padre por causa de un fallecimiento violento a manos de su socio lo que le provocó un trauma. (HECHO SÉPTIMO)

3,- Que la necesidad de poner fin a la sociedad sobre CASA LOLA provocó que Celestino a partir del día 12 comenzara a percibir una realidad deformada interpretando algunas actitudes y gestos de su socio como anuncios de que la víctima Jose Daniel le iba a matar. (HECHO OCTAVO)."

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino y desestimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2017 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada y, e su virtud, estimando la concurrencia de las atenuantes de reparación parcial del daño y de confesión debemos condenar al recurrente por el delito de homicidio a la pena de 7 años de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, El Ministerio Fiscal y la representación del acusado prepararon sus recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal el 20 de Febrero, y el 5 de Abril de 2018, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. María de los Santos Romero Pérez, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

Motivos del acusado:

Primero

y único .- Al amparo del art 849, párrafo 2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivos del Ministerio Fiscal:

Primero

Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida aplicación del art . 21.4ª CP .

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida aplicación del art 21.5ª CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del acusado, del recurso interpuesto de contrario, habiendo solicitado respectivamente su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. La procuradora Dña. Beatriz de Mera González, en nombre de la Acusadora particular Dña. Ascension , manifestó su adhesión al recurso del Ministerio Fiscal y la impugnación del acusado.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, para el 17-7-18 en él ha tenido lugar, con el resultado que se refleja en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO :

PRIMERO

El primero, y único motivo se articula, al amparo del art 849, párrafo 2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo se formula en relación con la atenuante de arrebato y obcecación, sosteniendo el recurrente que procede su aplicación, reduciéndose la pena de prisión a 5 años y 1 mes, pues el desencadenante del episodio violento que produjo la muerte de Jose Daniel , fue el estado emocional de obcecación que sufrió Celestino , basándose en los documentos que invoca : Informe pericial psicológico obrante a los folios 452 a 456; informe pericial psicológico forense obrante a los folios 525 a 534 de los autos; informe pericial médico forense obrante a los folios 537 a 539; y el acta del juicio en el que todos los psicólogos forenses se ratificaron en sus informe y reiteraron y ampliaron sus conclusiones, en el sentido de que el acusado sufrió una disminución significativa y no leve de sus capacidades cognitivas y volitivas al tiempo de comisión de los hechos.

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados , incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo en SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

  1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y

  2. ) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

Y si se ha admitido la prueba pericial como fundamento del motivo para su prosperabilidad, esta Sala ha repetido que solo tiene efectos al respecto cuando la sala se desvía de una forma clara de dictámenes coincidentes, pero no cuando opta por las conclusiones de algunos de los dictámenes periciales emitidos.

3 . La defensa del recurrente ante el tribunal del Jurado solicitó (fº 730 y 735) la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada del art 21.3 CP .

Con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales, las invocaciones que efectúa el recurrente es claro que no reúnen los requisitos exigidos para su prosperabilidad, ya que se limita el recurrente a exponer su discrepancia con los hechos probados de la sentencia del tribunal del jurado (no alterados en la apelación), sin apoyarse en documentos que puedan considerarse literosuficientes -teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba pericial, tal como vimos más arriba- y capaces de probar el error sin ser desvirtuados por otras pruebas que contradigan o maticen lo pretendido ,como es el caso.

En efecto, los informes periciales (juicio oral fº 724 a 726) invocados pusieron de manifiesto, en cuanto al efectuado por las Psicólogas NUM000 y NUM001 (fº 452 a 465) un trastorno de personalidad no especificado y un trastorno de ansiedad generalizada, así como un estado emocional de terror que afectó a su pensamiento reflexivo y condicionó su conducta, alterando su capacidad de decisión.

El llevado a cabo por los psicólogos forenses Sres. Jesús Carlos y Marco Antonio del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, (fº 525-534), señaló que no se puede descartar la hipótesis motivada de una disminución de capacidades cognitivas y volitivas al tiempo de la presunta comisión de los hechos que se le imputan, pero ello no implica necesariamente lo contrario , es decir que se puedan confirmar con certeza los condicionantes y facultades del procesado al tiempo de la ocurrencia de los mismos. Constituyendo dicho aspecto el límite del alcance de las conclusiones a partir de la presente como prueba pericial forense, estimando la necesidad de interpretación y v aloración de las mismas en base a su relación con el resto de pruebas procesales.

Y, finalmente, el informe llevado a cabo por las Sras. Médico-forenses Dolores y Encarnacion del Instituto de Medicina legal de Cádiz (fº 537-539), contando como material de trabajo los antes transcrito informes, más las entrevistas realizadas a la esposa y a la madre del imputado, concluyeron que: "de los datos obtenidos no se ha detectado enfermedad, patología o trastorno que implicaran una afectación de las capacidades intelectiva y/o volitiva en la comisión de los hechos imputados. Que en relación con los rasgos anómalos de personalidad o incluso en el caso de que el imputado presentara trastorno de personalidad , ello no conlleva una merma de las bases psicológicas de la imputabilidad. Que dados los antecedentes psicobiográficos (situación analógica con el fallecimiento de su padre) en el momento de los hechos pudo tener distorsionada la percepción de la situación como amenazante y ocasionando unas condiciones compatibles psíquicamente con un estado de obcecación, ansiedad y miedo por su propia integridad física..."

El tribunal del Jurado declaró no probadas las proposiciones 7 y 8 (fº 741 y 747) que se referían a la existencia de un trauma en el acusado a causa del fallecimiento violento de su padre; y la percepción de una realidad deformada interpretando algunas actitudes y gestos de su socio como anuncios de que la víctima Jose Daniel le iba a matar.

Con base en ello, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia del Magistrado -Presidente del Jurado razonó que: «No procede tampoco la aplicación de la atenuante de obcecación, ni como cualificada ni como simple, ni siquiera como analógica, pues los jurados han rechazado declarar como probado que Celestino cuando contaba la edad de 10 años, perdiera a su padre por causa de un fallecimiento violento a manos de su socio y que ello le provocara un trauma puesto que no existe ningún documento que lo acredite, así mismo han rechazado que la necesidad de poner fin a la sociedad sobre CASA LOLA provocara que Celestino a partir del día 12 comenzara a percibir una realidad deformada interpretando algunas actitudes, porque después de escuchar y revisar los testimonios han entendido que no se refleja ningún cambio en la conducta del acusado en los días previos a los hechos.

Rechazadas pues las dos proposiciones básicas sobre las que se sostiene que se produjera en el acusado un estado de obcecación, se desmoronan las dos premisas sobre las que se sustenta la totalidad de la prueba pericial sobre la base de tal información facilitada por el acusado y de ahí que resultara rechazado expresamente el que al actuar el acusado en el momento de asestar las cuchilladas, lo hiciera en un estado de obcecación actuando con la percepción de la realidad alterada, obsesionado por un intenso miedo a recibir un ataque, en el contexto de una situación de ofuscación, lo cual impide la apreciación de dicha circunstancia tanto en su aspecto más privilegiado de muy cualificada como de simple o analógica.»

La sentencia de apelación recurrida señala en su fundamento jurídico tercero que: «...los jurados han declarado no probada la alteración del ánimo del sujeto al tiempo del hecho. En la fundamentación jurídica, el Magistrado-Presidente estimó adecuada la decisión del Jurado de las causas alegadas por la defensa fueran suficiente para la apreciación de la atenuante, dadas las razones que habían dado lugar a aquella supuesta alteración. El Jurado ha rechazado como probadas las dos proposiciones básicas sobre las que se sostiene que se produjera en el acusado un estado de obcecación, por lo que como se aprecia en la sentencia recurrida, con ello se desmoronan las premisas sobre las que pilotaba la prueba pericial de haber actuado el acusado con la percepción de una realidad alterada. En la sentencia se atiende a las mismas razones argumentadas en el veredicto del Jurado. Las razones de la alteración anímica que aduce la defensa, referidas a los estímulos que la provocaron, de un lado, son rechazables a los efectos de la apreciación de la atenuante, pues no puede aceptarse como elemento justificador de aquella un estímulo originado en la muerte violenta del padre cuando el acusado contaba con diez años de edad o al hecho de poner fin a la sociedad sobre Casa LOLA con la víctima provocara en ambos casos que el acusado comenzara a percibir una realidad deformada de la realidad. Y, de otro lado, porque son además insuficientes, pues no puede ser valorada como un estímulo suficientemente poderoso en relación con una reacción como la descrita en los hechos probados, que finalizó con la muerte de la víctima. Y ello con independencia de que hayan causado una cierta alteración del ánimo que afecte de alguna forma a su inteligencia y voluntad.»

Queda claro que la prueba pericial, con todo el contenido a que alude el recurrente, fue oportunamente valorada por el tribunal del Jurado, y por el de Apelación, entendiendo éste -tal como expresa- que no revela el acusado sino una cierta alteración afectante de alguna forma a su inteligencia y voluntad, pero insuficiente para determinar la aplicación de la atenuante pretendida.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL :

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida aplicación del art . 21.4ª CP .

  1. Sostiene el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que hubo una defectuosa redacción del objeto del veredicto, en relación con los hechos determinantes de esta atenuante de confesión , pues el Magistrado-Presidente mezcló -en contra del art. 52.1.a) LOTJ - en un mismo párrafo hechos favorables ( la personación del acusado en el Cuartel de la Guardia Civil facilitó su detención ) y desfavorables ( La personación no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él ), provocando confusión en el Jurado que consideró ambos hechos probados a la vez. Ello debió haber sido advertido por las partes al Magistrado-Presidente en la audiencia del art. 53 LOTJ , para que modificara el objeto del veredicto. Resultando absurdo en todo caso que la prueba de un hecho calificado como desfavorable pueda dar lugar a una consecuencia favorable como es la atenuante.

    En segundo lugar, no concurre el elemento temporal o cronológico exigido para la apreciación de la atenuante de confesión, consistente en confesar a las autoridades la infracción antes de conocer que el procedimiento-entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía -se dirige contra el confesante. Elemento cronológico que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, que no se da cuando no exista posibilidad de ocultar la infracción , tanto mas si se tiene en cuenta que el hecho se produjo de día, en un lugar público y ante testigos. Ello aparece en el veredicto (Hecho 4º) y en la sentencia del Magistrado-Presidente (FJ segundo).

    Y en cuanto no se facilitó en nada la investigación policial,-como en el FJ segundo reconoce el Magistrado-Presidente al decir que: «la Guardia Civil casi con inmediatez a ocurrir el hecho ya conocía a su autor»- tampoco puede apreciarse la atenuante analógica de "confesión tardía", en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.7ª CP .

  2. Ante todo hay que señalar que, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.

  3. El hecho probado cuarto de la sentencia del Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado precisó que: «La personación del acusado en el Cuartel de la Guardia Civil no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él pero sí facilitó su detención».

    Y en su fundamento jurídico cuarto en la misma resolución se argumentó que: «Estimamos que dicha atenuante debe ser apreciada con el carácter de simple conforme al art 21.4 del CP que establece como tal "la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar a las autoridades.". El razonamiento del jurado ha sido el siguiente: al hecho 3 -la personación y relato de lo sucedido en el Cuartel 20 minutos después de ocurrido el hecho principal- queda probado "según el testimonio de la esposa, las personas que presenciaron la salida del acusado del lugar de los hechos y el testimonio del agente de la Guardia Civil que los recibió en la puerta del cuartel."

    Al hecho 4 que dicha personación en Guardia Civil no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él pero si facilitó su detención, se razona "ya que se conocía la identidad del acusado desde el principio gracias al testimonio del agente de paisano que se personó en el lugar de los hechos, no obstante si facilitó su detención".

    En definitiva queda probado que entre el hecho y la presentación en el Cuartel mediaron tan solo unos 20 minutos y entre uno y otro hecho el acusado tan solo se pasó por el domicilio de su suegro donde recogió a su mujer para que lo acompañara, a continuación se dirigió al Cuartel y una vez allí confesó espontáneamente lo sucedido, es lo cierto que el Jurado pese a ello consideró que tal actuación no contribuyó a esclarecer lo ocurrido pues la Guardia Civil casi con inmediatez a ocurrir el hecho ya conocía a su autor pero esta circunstancia no se ha demostrado fuera conocida por el acusado.

    El acusado confesó espontáneamente los hechos, según refirieron los agentes que lo atendieron, admitió haberlo matado, y aunque en su confesión posterior en el juicio en cierto modo intenta justificar lo acontecido por un estado de obcecación y confusión de su mente debido al supuesto trauma padecido en la infancia con ocasión de la muerte violenta de su padre y por las dificultades habidas con el negocio para permanecer en sociedad con el fallecido, destacando que ello le llevó a percibir una realidad deformada, lo que ha sido descartado por el Jurado, ello no resta importancia a la espontaneidad de su confesión. El acusado al personarse en el cuartel facilitó la detención y evitó con ello que hubiera de organizarse una búsqueda por parte de la policía, de hecho el instructor de las diligencias declaró en juicio como inicialmente, tras la noticia criminis, fue comisionado para desplazarse al lugar del crimen a realizar la investigación y casi inmediatamente, antes de que subiera al vehículo policial recibió la contraorden de que permaneciera en dependencias policiales dado que el acusado se dirigía al Cuartel como así ocurrió. En tales circunstancias se debe aplicar la atenuante de confesión como simple.»

    Por su parte, la sentencia de apelación objeto del presente recurso, rechazando el recurso que interpuso en tal sede el Ministerio Fiscal, razonó en su fundamento jurídico cuarto que: «La Sala no comparte los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

    Debe admitirse que la confesión acaso vino inducida por comprobar el acusado que el círculo de investigación se estrechaba y que probablemente acabaría alcanzándole, pero aunque no se tratase de una confesión absolutamente espontánea, sino inducida por la angustia que le causaban los avances de la investigación, lo cierto es que se realiza antes de saber que el procedimiento (o las diligencias policiales) se dirigía contra él, por lo que no puede extremarse, más allá no sólo del tenor literal del art. 20.4, sino incluso de la jurisprudencia que lo interpreta (incluyendo dentro del término "procedimiento" a las diligencias policiales), el requisito de temporalidad. Consta acreditado que el acusado desde el momento de ocurrir los hechos hasta su presentación en el cuartel de la Guardia Civil, transcurren apenas 20 minutos; que durante ese tiempo fue a recoger su vehículo aparcado en calle próxima y tras recoger a su esposa de casa de sus suegros se personó ante la Guardia Civil, sin saber que estos hubieran emprendido la investigación; que el acusado contó a la Guardia Civil lo ocurrido, lo que indudablemente fue útil para la investigación de los hechos. Así lo entendió el Jurado en base a las pruebas practicadas en el juicio.»

  4. Tiene razón el Ministerio Fiscal en lo absurdo que resulta, que un hecho calificado como desfavorable , haya podido dar lugar a una consecuencia favorable como es la atenuante. No obstante, ello debió haber sido oportunamente puesto de manifiesto al Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado en la audiencia del art., 53.1 LOTJ , y si dicha petición hubiera sido rechazada se tendría que haber formulado protesta a los efectos del posterior recurso de apelación en el que se tendría que haber reiterado la cuestión, que en efecto no lo ha sido por el Ministerio Fiscal. Ahora por tanto todo lo que quedó fuera del recurso de apelación no puede ser objeto del recurso de casación, pues no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en aquél (Cfr STS de 17-6-16, RC 10776/2015 ).

    En cuanto a los otros aspectos , en la doctrina jurisprudencial, ciertamente se destaca como elemento integrante de la atenuante, el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente, puesto que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (Cfr STS 199/2014, de 4 de febrero ). Pues bien, en nuestro caso, como destaca el tribunal de apelación, la presentación efectuada por el acusado cumple tal requisito, con la necesaria eficacia, pues no ha quedado probado que conociera que el procedimiento policial desde el primer momento se dirigía contra él, resultando veraz en lo sustancial el acto de confesión, aunque hasta el momento del juicio se haya sostenido por él, como justificación, que lo hizo por percibir en su mente una realidad distorsionada, cuando el jurado rechazó tal conclusión.

    En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se configura, al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida aplicación del art 21.5ª CP .

  1. Para el Ministerio Fiscal es inaplicable la atenuante de reparación del daño, en primer lugar , por ser improcedente en los delitos contra la vida, pues siendo un bien absolutamente irreparable es imposible su reparación o disminución, y porque el ofendido por el delito tampoco está en disposición de recibir reparación alguna, por más que el autor esté dispuesto a satisfacer el daño moral que su pérdida ocasionó a sus familiares.

    Y en segundo lugar, porque la oferta de indemnización realizada por el acusado y su familia es absolutamente insuficiente, por insignificante y procesalmente inútil, pues sólo adelanta unos días las inexorables consecuencias de la ejecución de la responsabilidad civil declarada en la sentencia de condena.

    Como consecuencia de todo ello, el recurrente estima al acusado autor del delito de homicidio del art. 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 12 años de prisión con las accesorias ya impuestas.

  2. La sentencia del Presidente del tribunal del Jurado, declaró probado en su apartado quinto que : « A) Con carácter previo a la celebración del juicio Celestino ha ofrecido a la viuda e hijas dos locales comerciales valorados en 100.000,00 euros. Se ha consignado en la cuenta de consignaciones del Tribunal la cantidad de 2.000,00 euros con fecha 24 de mayo de 2017,5.000,00 euros con fecha 8 de junio de 2017 y 10.000,00 euros con fecha 9 de junio de 2017.»

    Y rechazando la atenuante de reparación parcial del daño señaló en su Fundamento jurídico tercero, que: «...el Jurado ha declarado probado que con carácter previo a la celebración del juicio Celestino ha ofrecido a la viuda e hijas dos locales comerciales valorados en 100.000,00 E y ha consignado en la cuenta de consignaciones del Tribunal, la cantidad de 2.000,00 € con fecha 24 de mayo de 2017, 5.000,00 € con fecha 8 de junio de 2017 y 10.000,00 € con fecha 9 de junio de 2017.

    Así mismo que Celestino percibe unos ingresos mensuales de 700.00 € por una incapacidad permanente absoluta.

    Al tiempo el Jurado ha declarado no probado que las acciones realizadas hayan supuesto para el acusado un esfuerzo significativo por reparar el mal causado.»

    Y luego siguió explicando que: «En el presente caso los ofrecimientos de pago que no se convirtieron en dación en pago carecen de efecto solutorio y no pueden valorarse como reparación parcial y por ello aun cundo las consignaciones parciales si cumplen el elemento cronológico pues son anteriores al juicio, la reparación no puede considerarse sustancial, pues sumadas las cantidades consignadas antes del juicio no alcanzan ni el 10% de las responsabilidades inicialmente interesadas por el Ministerio Fiscal, ni el 5% de las interesadas en la calificación definitiva y por ello resulta razonable la motivación del Jurado al negar que el acusado se esforzara en reparar, pues solo al verse abocado al juicio, transcurrido año y medio desde la fecha del hecho, realiza los primeros intentos de resarcir cuando pudo iniciar antes las gestiones de venta de los locales y ofrecer una cantidad más sustanciosa a los familiares del fallecido, con su actuación tardía reprochada por el Jurado lo que se busca mas que la satisfacción efectiva de la responsabilidad derivada del hecho es la aminoración de la respuesta punitiva, por lo que se descarta la atenuante de reparación parcial.»

    Por su parte la sentencia recurrida, sin modificación de los hechos declarado probados en la instancia, estimó el recurso de apelación del condenado, apreciando la atenuante demandada, razonando en su fundamento jurídico segundo que: «En estos casos de reparación parcial hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la cantidad entregada o consignada siempre en relación con la capacidad económica deI acusado. En el presente caso nos encontramos con que el acusado percibe una cantidad por incapacidad de 700 euros mensuales; consta que antes del comienzo del juicio oral, el acusado y su familia consignaron la cantidad de 17.000 euros en concepto de pago parcial para la indemnización de los perjudicados, que el Ministerio Fiscal había solicicitado una cantidad a todos los perjudicados de unos 360.000 euros, aproximadamente. Todo ello y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada, debe conducir a la estimación de la mencionada atenuante de reparación parcial del daño, dado que si bien no podemos negar que la cuantía consignada si es muy inferior a la interesada por la acusación pública y la concedida en la sentencia que se recurre, también lo es que en la conducta del acusado y su familia se observa desde el principio de la causa una voluntad decidida a reparar o, cuando menos disminuir los efectos de la muerte de Jose Daniel , como lo demuestra el hecho del ofrecimiento de dos locales propiedad del acusado a la familia del fallecido, que previamente a ello hubo de cancelar una hipoteca que pendía sobre ellos en importe de 20.000 euros; que posteriormente se pusieron a la venta los locales para entregar el dinero obtenido a la familia de la víctima, logrando obtener un contrato de opción de compra por el que se percibió la cantidad de 10.000 euros que fueron ingresados en la cuenta de consignaciones del Tribunal, todo ello antes de comenzar las sesiones del juicio oral.»

  3. En cuanto a la primera alegación del Ministerio Fiscal, esta Sala ha declarado (Cfr STS de 23-12-2002 ), que en los delitos contra la vida o la integridad de las personas, si bien el daño es irreparable, sí se pueden disminuir sus efectos a través de una indemnización ;que razones de política criminal aconsejan favorecer la voluntaria y pronta reparación o disminución de los efectos del delito; y que la cantidad consignada, no relevante por sí misma, puede serlo atendiendo las circunstancias económicas reseñadas en el recurso.

    Por su parte, la sentencia de esta Sala 625/2008, 08/10/2008 admite en delito contra la vida, tentativa de homicidio, la atenuante de reparación o disminución del daño.

    Y doctrinalmente se ha sostenido que la instauración de esta atenuante, es un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima, porque en términos estrictamente pragmáticos se hace necesario ofrecer algún premio a quién esté dispuesto a dar cumplimiento a un interés general en que sea satisfecha la víctima (interés que se extiende a todos los ciudadanos como víctimas potenciales de futuros delitos).Y en segundo lugar, se ha aplaudido su existencia también por motivos preventivos , dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya la peligrosidad.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado

CUARTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, declarando de oficio las del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D Celestino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22 de enero de 2018 , en causa seguida por delito de homicidio .

  2. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal.

  3. ) CONDENAR al primer recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso, y declaramos de oficio las ocasionadas por el recurso del Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Vicente Magro Servet

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