ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8454A
Número de Recurso1379/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1379/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1379/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Montecastillo S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 15 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 9 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 30/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 884/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la recurrente Inmobiliaria Montecastillo S.L., y en su nombre al procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca en sustitución de D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Inmobiliaria Montecastillo S.L., y en concepto de parte recurrida a la entidad Anera Construcciones S.L. representada por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 28 de mayo de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Anera Construcciones S.L. contra Inmobiliaria Montecastillo S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 1.229.352.045 pesetas en concepto de obra ejecutada y no pagada más 106.088.349 pesetas en concepto de IGIC más intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Anera Construcciones S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2016 por la que estimó el recurso al considerar acreditada la existencia de la deuda reclamada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC y en él se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, quebranto de las reglas sobre la atribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre la base fáctica de la ausencia de la misma respecto de las certificaciones de obra necesarias para fundar la reclamación de la actora, carencia probatoria fijada por la propia sentencia de instancia. En el segundo motivo se denuncia al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración de los arts. 216 , 217 , 218 y 348 LEC por arbitrariedad, irracionalidad y falta de motivación en la apreciación de la valoración de los informes periciales aportados en autos y de la impugnación que formuló esta parte respecto de los mismos, imputación indebida de la carga de la prueba respecto de la no realización de la pericial admitida y no practicada en autos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no resulta admisible.

Los dos motivos planteados incurren en carencia manifiesta de fundamento.

El primer motivo denuncia la vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, como tiene declarado reiteradamente esta sala, entre otras en las sentencias 333/2012 , 26/2017 y 326/2018 :

[...] las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]

.

Y el segundo motivo pretende, en realidad, una nueva valoración de la prueba sin acreditar que la Audiencia Provincial de Las Palmas haya incurrido en error patente, por lo que ninguno de ellos puede ser admitido. Como ya se ha indicado, entre otras muchas, en la STS 161/2018 :

«[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales» ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error».

Adicionalmente, cabe indicar respecto del segundo motivo formulado por el recurrente que presenta un defecto de forma, al dividirse a su vez en tres submotivos, denunciando en cada uno de ellos una infracción distinta. Es requisito formal del recurso extraordinario por infracción procesal que cada una de las infracciones denunciadas se presente en un motivo distinto, sin establecer submotivos dentro de un motivo único, como, sin embargo, hace la parte recurrente en el segundo motivo del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Montecastillo S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 9 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 30/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 884/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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