ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8343A
Número de Recurso2122/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2122/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2122/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 25 de mayo de 2017 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Primitivo contra la sentencia -28 de septiembre de 2016- dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 368/2015 .

SEGUNDO

El 27 de marzo de 2018 se recibieron en esta Sala las actuaciones del precitado recurso de apelación 368/2015, procedentes de la Sección Primera de la Sala de Valencia, a fin de que, según consta en el oficio remitido junto a las actuaciones, por esta Sala Tercera se resuelva el recurso de revisión interpuesto contra el decreto 25 de mayo de 2017.

TERCERO

El recurso de revisión se presentó por la representación procesal de D. Primitivo ante dicha Sección Primera de la Sala de Valencia.

En el mismo se alegaba que el auto teniendo por preparado el recurso de casación se les notificó el 14 de febrero de 2017, y que el siguiente día 15 presentaron un escrito ante la Sala de Valencia solicitando la designación de procurador y abogado de los turnos de oficio para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, con suspensión del plazo de treinta días otorgado para comparecer.

Admitido a trámite y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que pudiera impugnarlo, no ha efectuado alegación alguna en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de revisión pasa por recordar, ante todo, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que ha declarado:

  1. ) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), es de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- el art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida ( ATS de 18 de abril de 2018, rec. 4915/2017 ).

  2. ) que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional. Y esta Sala reiteradamente ha dicho que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA ( ATS de 24 de noviembre de 2017, rec. 2442/2017 ).

  3. ) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA . Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente ( ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017 ).

SEGUNDO

Proyectadas estas consideraciones sobre el presente caso, es claro que el recurso de revisión promovido por el aquí recurrente debe desestimarse, por su presentación extemporánea.

En primer lugar, aunque esta Sala no notificó el decreto de 25 de mayo de 2017 al recurrente, dado que no estaba personado, sin embargo, el referido acto de comunicación debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la LEC , subsanado desde el momento en que el recurrente se ha dado por enterado, siendo evidente que en el presente caso el recurrente tuvo conocimiento del decreto cuando le fue notificado por la Sala de instancia a través de la diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017, como así se reconoce por el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso, comenzando a contar, desde ese momento, el plazo para interponer el recurso de revisión.

Por otra parte, la competencia para resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 25 de mayo de 2017 es de esta Sala del Tribunal Supremo, y así lo viene a reconocer el propio recurrente al dirigir su escrito interponiendo el recurso "Para ante el Tribunal Supremo Sala Tercera Contencioso-Administrativo", aunque, sin embargo, lo presente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por ello, no puede tenerse por fecha de presentación del recurso de revisión la fecha en que se presentó aquel escrito en el lugar equivocado, sino la fecha en que se recibe en esta Sala el escrito interponiendo el recurso de revisión, lo que aconteció cuando la Sala de Valencia nos remitió sus actuaciones para resolver la revisión, que fue el 27 de marzo de 2018, esto es, transcurrido el plazo establecido por el 79.3 LJCA.

TERCERO

No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas al no haber existido actuación procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir -por extemporáneo- el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra el decreto de 25 de mayo de 2017, que se confirma. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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