ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8341A
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 209/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Antonio , representado por la procuradora D.ª María Dolores Villar Pispieiro, preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia (P.O. 284/2015 ), preparación que fue denegada por auto de dicha Sala y Sección de 5 de abril de 2018 , con base en que:

El escrito de preparación no justifica el interés casacional, se limita a afirmar apodícticamente que la Sala de instancia incurre en una serie de vulneraciones directas de carácter constitucional, al infringir derechos fundamentales que podrían ser objeto de un futuro recurso de amparo.

El recurrente no justifica que el recurso presente interés casacional para la formación de jurisprudencia, lo que es fundamental en el diseño del nuevo recurso de casación, en el que se supera la concepción de este como instrumento primariamente dirigido a la satisfacción de intereses y derechos subjetivos concretos al margen de su trascendencia para la sociedad, de modo que, independientemente de que han de quedar al margen cuestiones de hecho y de valoración de prueba ( artículo 87 bis LJ ), el Tribunal Supremo sólo conocerá de aquellos recursos que por su trascendencia jurídica, económica o social merezcan un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general.

Esta ausencia de mención a la necesidad del pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia es suficiente para que no pueda rebasar el recurso esta fase inicial

.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre de D. Pedro Antonio , formula recurso de queja, alegando, en síntesis y con invocación del artículo 5 de la LOPJ , que basta fundamentar la vulneración de derechos fundamentales para que el recurso se tenga por preparado, y, sí ha quedado justificada la especial trascendencia constitucional, con mayor razón ha quedado también acreditada la trascendencia casacional. Añade que el razonamiento de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación debe ser calificado «[...] de excesivo y enervante formalismo, pues se ha explicado y justificado perfectamente no sólo la aplicación al caso concreto el interés casacional sino la necesidad de evitar una jurisprudencia errónea por parte de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y por tanto fijar la jurisprudencia correcta por parte de la Sala Especial de Casación del correspondiente TJS». Por último, contiene alegaciones referidas al interés casacional del recurso, manifestando que son reproducidas del escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

No puede obviarse que en auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos declarado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal.

SEGUNDO

En efecto, la parte recurrente, sin referirse a alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA , en el apartado 7 de su escrito de preparación, bajo el enunciado "Interés casacional y conveniencia de pronunciamiento" alega que el asunto tiene interés casacional porque «[...] la cuestión jurídica sometida a la consideración de este Alto Tribunal carece de precedentes y por tanto un pronunciamiento de este Alto Tribunal puede fijar una línea nítida interpretativa pues si no se revoca y anula la Sentencia 625/2017 se crearían una jurisprudencia y unos argumentos erróneos en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la creación de una fundación y la obligación de comprobación de la administración pública de los mismos, lo que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso».

Pues bien, aun en el hipotético supuesto que se entendiera que está invocando los supuestos de interés casacional previstos en las letras c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y a) del apartado 3 del citado artículo, sin embargo todas las alegaciones efectuadas al respecto las pone en relación con el fondo del asunto, el cual pivotó sobre la aplicación e interpretación de una ley autonómica, la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra. No justificó en modo alguno el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los errores in procedendo denunciados en el escrito de preparación (infracción del artículo 24 CE por denegación de pruebas relevantes y pertinentes, por falta de motivación de la sentencia y por incongruencia extra petita y omisiva de la sentencia).

Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 5 LOPJ , dando a entender que, al haberse denunciado la infracción de derechos fundamentales, se debería haber acordado, necesariamente, tener por preparado el recurso de casación. Sobre dicha cuestión procede señalar que era doctrina constante de esta Sala, en relación con el antiguo recurso de casación, que el mencionado artículo 5 LOPJ no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y su mera invocación no suplía la expresión en el recurso del correspondiente motivo o motivos de casación en que debía fundamentarse el recurso [por todos, auto de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 161/2013)].

Y de igual forma, en lo que hace al nuevo recurso de casación, su mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA . Lo que aquí no acontece, pues tal como se expuso en el razonamiento precedente, resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

Por último, la denegación decretada por el Tribunal a quo en estos términos no vulnera el derecho de acceso a los recursos, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal; como ocurre en este caso en que la aplicación del artículo 89.2 f) LJCA en relación con el apartado 4 del mismo precepto legal se ha realizado de forma no rigorista ni arbitraria.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra el auto de 5 de abril de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 284/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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