ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:8335A |
Número de Recurso | 43/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 43/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 43/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO: Por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad Nueva Marina Real Estate, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de enero de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , de 4 de abril de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario número 796/2015.
La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 29 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan Especial de Reforma Interior del SUNC-R-LO 1 llamado "La Térmica",
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar, en síntesis, que la parte recurrente invocaba la presencia de interés casacional, por entender que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente cuando se aprobó el PERI, por cuanto el informe de sostenibilidad económica no resultaría necesario si la viabilidad del plan estaba justificada en las previsiones del PGOU y del PERI y por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva. Y concluía la Sala de instancia afirmando que, al pretender fundarse el recurso en la vulneración del artículo 15.4 citado, invocando la inexistencia de jurisprudencia sobre el mismo, lo pretendido por la parte es transformar el recurso de casación en un recurso de apelación, por lo que no procede entender que se haya justificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional .
Frente a ello, el recurrente argumenta que el razonamiento contenido en el auto de instancia es desproporcionado y equívoco e insiste en la concurrencia del supuesto del artículo 88.3.a), pues si bien admite la existencia de jurisprudencia sobre el precepto cuya infracción alega, no la hay sobre la interpretación del mismo - artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 - en los casos de exigencia a los propietarios del sector la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación que se haga cargo de los gastos de conservación de la urbanización. Y señala la parte que la jurisprudencia que indicó como existente no es aplicable al caso, por lo que no puede fundar la resolución denegatoria de instancia.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, como afirmar la entidad recurrente en su recurso, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus
La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".
La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva, en el presente caso, a la estimación del recurso de queja, pues la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso precisamente por entender que no concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a), al haber jurisprudencia sobre la cuestión planteada, argumentando que la parte pretendía transformar el recurso de casación en un recurso de apelación.
Pues bien, sin perjuicio de la concurrencia de ese interés casacional objetivo, que a esta Sala corresponderá valorar, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en particular en lo relativo al artículo 89. 2.f), en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues contiene un mención expresa y, prima facie , fundamentada a varias de las circunstancias del artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , concretamente a las previstas en el los apartados 88.2.a), 88.2.g) y 88.3.a) de la misma.
Acierta la parte, por tanto, al denunciar que la Sala a quo ha adoptado una solución rigorista al valorar el interés casacional objetivo, pues, como ya hemos señalado, no corresponde al órgano de instancia determinar si efectivamente concurre o no el mismo, como ha llevado a cabo en este caso, al valorar la existencia o no de jurisprudencia y su incidencia en la denegación de la preparación. Así, como hemos puesto de manifiesto en autos precedentes (auto de 10 de mayo de 2017, recurso de queja 200/2017, entre muchos otros), en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. Todo ello aparece suficientemente contenido en el escrito de preparación.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad mercantil Nueva Marina Real Estate, S.L., contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de enero de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , de 4 de abril de 2017 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario número 796/2015.
Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano