ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8330A
Número de Recurso168/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 168/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: La procuradora Dª María Isabel Lizana Jiménez, en representación de D. Juan Luis , interpone recurso de queja contra el auto -19 de marzo de 2018- de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Granada, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -nº 2628/2017, de 22 de diciembre- desestimatoria del P.O. 1101/2014, deducido frente a la resolución -17 de febrero de 2014- del gerente provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia, después de constatar el cumplimiento de requisitos de plazo, recurribilidad y legitimación, así como el resto de requisitos formales del escrito de preparación, acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se aprecia el interés objetivo casacional que el recurrente subsume en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional , argumentado que las dos sentencias de contraste citadas no enjuician casos idénticos al que resuelve la sentencia que se pretende impugnar, y concluye afirmando que no existe contradicción entre las mismas, ni tampoco incongruencia interna en los argumentos, ni respecto del fallo de la sentencia.

Frente a ello, el recurrente opone en su recurso la infracción de los artículos 479.2 , 481 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia se ha extralimitado en su competencia, al apreciar si existe o no interés casacional objetivo y entrar en el fondo del asunto, lo que corresponde en exclusiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que le ha generado indefensión. Por todo ello, solicitaba la estimación del recurso de queja, y la admisión a trámite del recurso de casación.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, como afirmar la entidad recurrente en su recurso, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo, sin el que no cabe la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva, en el presente caso, a la estimación del recurso de queja, pues la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso precisamente por entender que "no se aprecia el interés objetivo casacional" que la parte había invocado al amparo del artículo 88.2.a) LJCA ; fijación, ante cuestiones sustancialmente iguales, de una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Así, señalaba la Sala de instancia que:

"[...] las dos sentencias citadas como término de referencia en modo alguno enjuiciaban casos idénticos al que nos ocupa. Solo "análogos" como se explicaba en nuestra sentencia y, además, aquellas solo sirvieron de marco jurisprudencial para integrar el concepto de "inicio de la actividad", que la convocatoria de ayudas exige que sea posterior a la solicitud, en aras de garantizar la finalidad de fomento".

Y añadía que:

"no existe contradicción respecto de las sentencias utilizadas como término de contraste, ni incongruencia interna en los argumentos ni respecto del fallo de la que nos ocupa".

Sin perjuicio de la concurrencia -o no- de ese interés casacional objetivo, que a esta Sala corresponderá valorar en el momento procesal oportuno, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en particular en lo relativo al artículo 89.2.f): fundamentación singularizada de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues contiene una mención expresa y fundamentada de uno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , concretamente la contemplada en el artículo 88.2.a), cuya concurrencia niega la Sala de instancia en el auto hoy cuestionado.

Acierta la parte, por tanto, al denunciar que la Sala a quo se ha excedido en sus funciones, pues, como ya hemos señalado, no corresponde al órgano de instancia determinar si efectivamente concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Así, como hemos puesto de manifiesto en autos precedentes (auto de 10 de mayo de 2017, recurso de queja 200/2017, entre muchos otros), en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Lizana Jiménez, en representación de D. Juan Luis , contra el auto -19 de marzo de 2018- de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Sevilla, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia nº 2628/2017, de 22 de diciembre.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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