ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8328A
Número de Recurso282/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en representación de Doña Maite se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección primera), de fecha 24 de mayo de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de abril de 2018 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 22/2017, sobre nacionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2013, que denegó la solicitud de nacionalidad española de la recurrente, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación, por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto a lo exigido en sus apartados d) y f).

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , insistiendo en que se han puesto de manifiesto las normas que se consideran infringidas ( arts. 22.4 CC , 63 de la ley del Registro Civil y 220 y ss. de su reglamento) y que la sentencia puede afectar a gran número de situaciones.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado.

En efecto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.d) LJCA , pues no hay un apartado en dicho escrito dedicado al juicio de relevancia, y no efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones - arts. 22.4 CC ; 63 de la ley del Registro Civil y 220 y ss. de su reglamento- han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por el citado precepto ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 ).

Bastaría el incumplimiento de un solo requisito para denegar la preparación del recurso de casación, de modo que, una vez demostrado que, no se cumple el apartado d) del art. 89 LJCA , devendría innecesario examinar si, además, no se cumple con el otro requisito del apartado f) detectado por el auto recurrido en queja, no obstante, examinaremos si concurre la otra causa apreciada en el auto objeto de la presente queja.

En cuanto a la justificación del interés casacional objetivo, las sucintas afirmaciones que se reseñan por la parte recurrente en su escrito de preparación son insuficientes para tener por cumplida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», en dicción literal del artículo 89.2.f) LJC.

La invocación del supuesto previsto en el art. 88. 2 c) LJCA -afectación por la sentencia a un gran número de situaciones- puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente con arreglo al artículo 89.2.f) LJCA , exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas que presupongan sin más tal afección, ni baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca, según hemos dicho en autos de 1 de febrero de 2017 (RRCA 2/2016; y 31/2016), 8 de febrero de 2017 (RCA 86/2016) y de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) pero, insistimos, nada dice con la indispensable precisión, acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA , sin que baste, a tales efectos, la referencia al concepto jurídico indeterminado "integración social", en la medida que ha de ser conectado con las circunstancias fácticas concurrentes en cada supuesto.

Por tanto, vemos que la parte recurrente no desplegó el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el reseñado artículo 88.2.c), no argumentando las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso y no llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Doña Rocío Marsal Alonso, en representación de Doña Maite contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección primera) de fecha 24 de mayo de 2018 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de abril de 2018 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 22/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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